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 Normativa >> Ley 7558 >> Fecha 03/11/1995 >> Articulo 59
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Normativa - Ley 7558 - Articulo 59
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Artículo 59
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59

        Artículo 59.- Prohibiciones

        Queda estrictamente prohibido al Banco Central:

        a) Otorgar financiamiento al Gobierno de la República o instituciones públicas, salvo lo establecido en esta ley.

        b) Conceder prórroga, renovación o sustitución de los documentos de crédito transferidos u otorgados al Banco por operaciones de crédito, salvo en casos muy calificados, en los que la Junta, con el voto favorable de no menos de cinco de sus miembros, podrá conceder prórrogas, por una sola vez y por un plazo que, por ninguna circunstancia, excederá de ciento ochenta días.

        c) Efectuar cualesquiera operaciones de crédito de otra clase no autorizadas expresamente por la ley, salvo las que, sin estar prohibidas, fueren compatibles con la naturaleza técnica del Banco Central y necesarias para el debido cumplimiento de sus deberes y funciones.

        d) Otorgar garantías o avales.

        e) Asumir pasivos, en moneda extranjera, que no tengan como contrapartida activos en la misma moneda.

        f) Pagar honorarios, comisiones y otros costos de transacción, sobre la venta de títulos por él emitidos en el mercado primario,excepto las comisiones de bolsa.

( NOTA: el artículo 172 infra señala que la prohibición indicada en este inciso es también aplicable a la Administración Pública)

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