Artículo 132.- Prohibición.
Queda prohibido al Superintendente, al Intendente, a los miembros del Consejo
Directivo, a los empleados, asesores y a cualquier otra persona, física o jurídica,
que preste servicios a la Superintendencia en la regularización o fiscalización
de las entidades financieras, dar a conocer información relacionada con los
documentos, informes u operaciones de las entidades fiscalizadas. La violación
de esta prohibición será sancionada según lo dispuesto en el artículo 203 del
Código Penal. Tratándose de funcionarios de la Superintendencia constituirá,
además, falta grave para efectos laborales.
Se exceptúan de la
prohibición anterior:
a) La información que la
Superintendencia deba brindar al público en los casos y conforme a los
procedimientos expresamente previstos en esta ley.
b) La información
requerida por orden de autoridad judicial competente.
c) La información
solicitada por la Junta Directiva del Banco Central, por acuerdo de por lo
menos cinco de sus miembros, en virtud de ser necesaria para el ejercicio de
las funciones legales propias de ese órgano. En estos casos, los miembros de la
Junta Directiva y demás funcionarios del Banco Central estarán sujetos a la
prohibición indicada en el párrafo primero de este artículo.
d) La información de
interés público, calificada como tal por acuerdo unánime del Consejo Directivo.
e) La información que
requiera la Contraloría General de la República en ejercicio de sus
atribuciones.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 67 de la
Ley N° 8422 Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función
Pública, de 6 de octubre de 2004)
f) La información que requiera el Instituto Costarricense
sobre Drogas en ejercicio de sus atribuciones para combatir la legitimación de
capitales y el financiamiento al terrorismo.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3°,
aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo,
N° 8719 de 4 de marzo de 2009)
(Así reformado el inciso f) anterior por el artículo 5° d ela ley N° 9746 del 16 de octubre de 2019)
g) La información que requiera la Coprocom en ejercicio de sus atribuciones y para aquellos
trámites relacionados estrictamente con los procesos de concentración que
requieran autorización.
(Así adicionado el
inciso anterior por el artículo 138 de la Ley de Fortalecimiento de las
Autoridades de Competencia de Costa Rica, N° 9736 del 5 de setiembre del 2019,
publicada en el Alcance Digital No.257 a La Gaceta No.219 de 18 de noviembre de
2019. Este inciso había sido reformado anteriormente por la ley No.9746 de 16
de octubre de 2019, publicada en Alcance Digital No.231 a La Gaceta No.200 de
22 de octubre de 2019. Nótese que la fecha de publicación de la ley No.9736 es
posterior a la de la ley No.9746, y adicionó un nuevo inciso g) a la Ley
Orgánica del Banco Central No.7558. El inciso g) que añadió la ley 9746
indicaba: "g) La información que la Superintendencia
General de Valores (Sugeval) solicite para atender
requerimientos de información según los términos de un Acuerdo Multilateral de
Entendimiento, suscrito entre la Superintendencia y las autoridades
extranjeras, miembros de la Organización Internacional de Comisiones de Valores
que cumpla con la legislación y normativa aplicable.”)
Salvo en los casos que esta
ley establece, ningún funcionario de la Superintendencia o miembro del Consejo
Directivo podrá hacer público su criterio acerca de la situación financiera de
las entidades fiscalizadas.
Sin perjuicio de las
sanciones aplicables, el Superintendente deberá informar al público, por los
medios y en la forma que estime pertinentes, sobre cualquier persona, física o
jurídica, nacional o extranjera, que realice actividades de intermediación
financiera en el país sin estar autorizada de conformidad con esta ley.