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 Normativa >> Ley 7558 >> Fecha 03/11/1995 >> Articulo 132
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Normativa - Ley 7558 - Articulo 132
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Artículo 132
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132

    Artículo 132.- Prohibición. Queda prohibido al Superintendente, al Intendente, a los miembros del Consejo Directivo, a los empleados, asesores y a cualquier otra persona, física o jurídica, que preste servicios a la Superintendencia en la regularización o fiscalización de las entidades financieras, dar a conocer información relacionada con los documentos, informes u operaciones de las entidades fiscalizadas. La violación de esta prohibición será sancionada según lo dispuesto en el artículo 203 del Código Penal. Tratándose de funcionarios de la Superintendencia constituirá, además, falta grave para efectos laborales.

    Se exceptúan de la prohibición anterior:

a) La información que la Superintendencia deba brindar al público en los casos y conforme a los procedimientos expresamente previstos en esta ley.

b) La información requerida por orden de autoridad judicial competente.

c) La información solicitada por la Junta Directiva del Banco Central, por acuerdo de por lo menos cinco de sus miembros, en virtud de ser necesaria para el ejercicio de las funciones legales propias de ese órgano. En estos casos, los miembros de la Junta Directiva y demás funcionarios del Banco Central estarán sujetos a la prohibición indicada en el párrafo primero de este artículo.

d) La información de interés público, calificada como tal por acuerdo unánime del Consejo Directivo.

e) La información que requiera la Contraloría General de la República en ejercicio de sus atribuciones.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 67 de la Ley N° 8422 Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004)

f) La información que requiera el Instituto Costarricense sobre Drogas en ejercicio de sus atribuciones para combatir la legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3°, aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009)

(Así reformado el inciso f) anterior por el artículo 5° d ela ley N° 9746 del 16 de octubre de 2019)

g) La información que requiera la Coprocom en ejercicio de sus atribuciones y para aquellos trámites relacionados estrictamente con los procesos de concentración que requieran autorización.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 138 de la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica, N° 9736 del 5 de setiembre del 2019, publicada en el Alcance Digital No.257 a La Gaceta No.219 de 18 de noviembre de 2019. Este inciso había sido reformado anteriormente por la ley No.9746 de 16 de octubre de 2019, publicada en Alcance Digital No.231 a La Gaceta No.200 de 22 de octubre de 2019. Nótese que la fecha de publicación de la ley No.9736 es posterior a la de la ley No.9746, y adicionó un nuevo inciso g) a la Ley Orgánica del Banco Central No.7558. El inciso g) que añadió la ley 9746 indicaba: "g) La información que la Superintendencia General de Valores (Sugeval) solicite para atender requerimientos de información según los términos de un Acuerdo Multilateral de Entendimiento, suscrito entre la Superintendencia y las autoridades extranjeras, miembros de la Organización Internacional de Comisiones de Valores que cumpla con la legislación y normativa aplicable.”)   

    Salvo en los casos que esta ley establece, ningún funcionario de la Superintendencia o miembro del Consejo Directivo podrá hacer público su criterio acerca de la situación financiera de las entidades fiscalizadas.

    Sin perjuicio de las sanciones aplicables, el Superintendente deberá informar al público, por los medios y en la forma que estime pertinentes, sobre cualquier persona, física o jurídica, nacional o extranjera, que realice actividades de intermediación financiera en el país sin estar autorizada de conformidad con esta ley.

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