Artículo 136- Reglamento para las entidades financieras
El Consejo Nacional Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), a propuesta del superintendente, dictará un
reglamento que le permita a la Superintendencia juzgar la situación económica y
financiera de las entidades fiscalizadas, para velar por la estabilidad y
eficiencia del sistema financiero. Dicho reglamento incluirá lo siguiente:
(Así reformado el
párrafo anterior por el artículo 4° de la ley N° 9768 del 16 de octubre del
2019)
a) Definición de la situación de las entidades supervisadas,
la cual podrá establecerse considerando aspectos relacionados con gobierno
corporativo, gestión de riesgos, situación financiera y económica, legal o de
operaciones y cumplimiento legal y regulatorio, entre otros. Estas situaciones
determinarán el grado de normalidad o de inestabilidad o irregularidad
financiera de las entidades supervisadas.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 4° de la ley N° 9768 del 16 de
octubre del 2019)
b) Requerimientos de capital adicional, cuando sea necesario
para que las entidades supervisadas puedan enfrentar mayores riesgos o por su
importancia sistémica. Estos requerimientos serán adicionales a los
establecidos por ley o por reglamento, que deben entenderse como los mínimos
necesarios para iniciar o realizar operaciones.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 4° de la ley N° 9768 del 16 de
octubre del 2019)
c)
Descripción de los supuestos que impliquen la existencia de situaciones de
inestabilidad o irregularidad financiera de los entes fiscalizados. Las
situaciones de inestabilidad o irregularidad financiera se clasificarán en tres
grados, de acuerdo con la gravedad de la situación. El grado uno se aplicará a
situaciones de inestabilidad leve que, a criterio de la Superintendencia,
puedan ser superadas con la adopción de medidas correctivas de corto plazo. El
grado dos se aplicará a situaciones de inestabilidad de mayor gravedad que, a
criterio de la Superintendencia, solo pueden ser superadas por la adopción y la
ejecución de un plan de saneamiento. El grado tres, que requerirá la
intervención de la entidad, se regirá por lo dispuesto en el inciso siguiente.
d) Se considerará que existe una situación de inestabilidad o irregularidad
financiera de grado tres en los siguientes casos:
i) Cuando la entidad que se encuentre en situación de inestabilidad o
irregularidad financiera de grado dos incumpla con el plan de saneamiento a que
se refiere el inciso b) del artículo 139.
ii) Cuando la entidad lleve a cabo operaciones fraudulentas o ilegales.
iii) Cuando la entidad suspenda o cese sus pagos, será obligación del Gerente o
del Administrador de las entidades fiscalizadas comunicar, inmediatamente, al
Superintendente cualquier estado de suspensión o cesación de pagos, total o
parcial.
iv) Cuando directores, gerentes, subgerentes o auditores internos de la
entidad, debidamente requeridos por la Superintendencia, rehúsen presentarse a
rendir declaración ante ella o se nieguen a suministrarle información sobre el
estado económico y financiero o sobre las operaciones realizadas por la
entidad.
v) Cuando la entidad administre sus negocios en forma tal que ponga en peligro
su seguridad y solvencia.
vi) Cuando la Superintendencia determine, con base en sus propias
investigaciones o en informes del Ministerio Público o de autoridad judicial
competente, que la entidad está involucrada en operaciones de lavado de dinero.
vii) Cuando la entidad haya sufrido pérdidas que reduzcan su patrimonio a una
suma inferior a la mitad.
viii) Cuando la entidad incumpla las normas de suficiencia patrimonial
establecidas por la Superintendencia.
e) Prohibir prudencialmente a las entidades en inestabilidad
o irregularidad financiera de grado uno y dos, por un periodo que no podrá
exceder del plazo en el que la entidad se ubique en irregularidad uno o dos,
realizar una o más de las siguientes operaciones, lo cual excluye la
realización de operaciones con el Banco Central de Costa Rica como prestamista
de última instancia, en el caso de entidades a las cuales aplica este
mecanismo:
i) Realizar operaciones o transacciones con cualquier
persona natural o jurídica vinculada directa o indirectamente por propiedad o
por gestión, con o sin garantías, que conlleven a asumir un mayor riesgo a la
entidad.
ii) Renovar por más de ciento ochenta días cualquier
operación de crédito que implique asumir mayores riesgos.
iii) Realizar nuevas operaciones que generen mayores riesgos
de mercado o de liquidez.
iv) Comprar, vender o gravar bienes muebles e inmuebles que
correspondan a su activo fijo.
v) Enajenar documentos de su cartera de crédito, exceptuando
las garantías cedidas para créditos de última instancia al Banco Central de
Costa Rica.
vi) Otorgar créditos sin garantía.
(Así
adicionado el inciso e) anterior por el artículo 5° de la ley N° 9768 del 16 de
octubre del 2019)
Sin perjuicio de lo anterior, el reglamento podrá contener
otras medidas precautorias para evitar un mayor deterioro en la solvencia y
estabilidad de la entidad.
(Así adicionado
el párrafo anterior por el artículo 5° de la ley N° 9768 del 16 de octubre del
2019)