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 Normativa >> Ley 7558 >> Fecha 03/11/1995 >> Articulo 136
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Normativa - Ley 7558 - Articulo 136
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Artículo 136
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Artículo 136- Reglamento para las entidades financieras

El Consejo Nacional Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), a propuesta del superintendente, dictará un reglamento que le permita a la Superintendencia juzgar la situación económica y financiera de las entidades fiscalizadas, para velar por la estabilidad y eficiencia del sistema financiero. Dicho reglamento incluirá lo siguiente:

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 4° de la ley N° 9768 del 16 de octubre del 2019)

a) Definición de la situación de las entidades supervisadas, la cual podrá establecerse considerando aspectos relacionados con gobierno corporativo, gestión de riesgos, situación financiera y económica, legal o de operaciones y cumplimiento legal y regulatorio, entre otros. Estas situaciones determinarán el grado de normalidad o de inestabilidad o irregularidad financiera de las entidades supervisadas.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 4° de la ley N° 9768 del 16 de octubre del 2019)

b) Requerimientos de capital adicional, cuando sea necesario para que las entidades supervisadas puedan enfrentar mayores riesgos o por su importancia sistémica. Estos requerimientos serán adicionales a los establecidos por ley o por reglamento, que deben entenderse como los mínimos necesarios para iniciar o realizar operaciones.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 4° de la ley N° 9768 del 16 de octubre del 2019)

c) Descripción de los supuestos que impliquen la existencia de situaciones de inestabilidad o irregularidad financiera de los entes fiscalizados. Las situaciones de inestabilidad o irregularidad financiera se clasificarán en tres grados, de acuerdo con la gravedad de la situación. El grado uno se aplicará a situaciones de inestabilidad leve que, a criterio de la Superintendencia, puedan ser superadas con la adopción de medidas correctivas de corto plazo. El grado dos se aplicará a situaciones de inestabilidad de mayor gravedad que, a criterio de la Superintendencia, solo pueden ser superadas por la adopción y la ejecución de un plan de saneamiento. El grado tres, que requerirá la intervención de la entidad, se regirá por lo dispuesto en el inciso siguiente.

        d) Se considerará que existe una situación de inestabilidad o irregularidad financiera de grado tres en los siguientes casos:

            i) Cuando la entidad que se encuentre en situación de inestabilidad o irregularidad financiera de grado dos incumpla con el plan de saneamiento a que se refiere el inciso b) del artículo 139.

            ii) Cuando la entidad lleve a cabo operaciones fraudulentas o ilegales.

            iii) Cuando la entidad suspenda o cese sus pagos, será obligación del Gerente o del Administrador de las entidades fiscalizadas comunicar, inmediatamente, al Superintendente cualquier estado de suspensión o cesación de pagos, total o parcial.

            iv) Cuando directores, gerentes, subgerentes o auditores internos de la entidad, debidamente requeridos por la Superintendencia, rehúsen presentarse a rendir declaración ante ella o se nieguen a suministrarle información sobre el estado económico y financiero o sobre las operaciones realizadas por la entidad.

            v) Cuando la entidad administre sus negocios en forma tal que ponga en peligro su seguridad y solvencia.

            vi) Cuando la Superintendencia determine, con base en sus propias investigaciones o en informes del Ministerio Público o de autoridad judicial competente, que la entidad está involucrada en operaciones de lavado de dinero.

            vii) Cuando la entidad haya sufrido pérdidas que reduzcan su patrimonio a una suma inferior a la mitad.

            viii) Cuando la entidad incumpla las normas de suficiencia patrimonial establecidas por la Superintendencia.

e) Prohibir prudencialmente a las entidades en inestabilidad o irregularidad financiera de grado uno y dos, por un periodo que no podrá exceder del plazo en el que la entidad se ubique en irregularidad uno o dos, realizar una o más de las siguientes operaciones, lo cual excluye la realización de operaciones con el Banco Central de Costa Rica como prestamista de última instancia, en el caso de entidades a las cuales aplica este mecanismo:

i) Realizar operaciones o transacciones con cualquier persona natural o jurídica vinculada directa o indirectamente por propiedad o por gestión, con o sin garantías, que conlleven a asumir un mayor riesgo a la entidad.

ii) Renovar por más de ciento ochenta días cualquier operación de crédito que implique asumir mayores riesgos.

iii) Realizar nuevas operaciones que generen mayores riesgos de mercado o de liquidez.

iv) Comprar, vender o gravar bienes muebles e inmuebles que correspondan a su activo fijo.

v) Enajenar documentos de su cartera de crédito, exceptuando las garantías cedidas para créditos de última instancia al Banco Central de Costa Rica.

vi) Otorgar créditos sin garantía.

(Así adicionado el inciso e) anterior por el artículo 5° de la ley N° 9768 del 16 de octubre del 2019)

Sin perjuicio de lo anterior, el reglamento podrá contener otras medidas precautorias para evitar un mayor deterioro en la solvencia y estabilidad de la entidad.

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 5° de la ley N° 9768 del 16 de octubre del 2019)

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