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Artículo 156.- Deber de la Superintendencia
La Superintendencia deberá velar porque en el territorio costarricense no operen personas naturales o jurídicas, cualquiera que
sea su domicilio legal o lugar de operación, que de manera habitual y a cualquier título realicen actividades de intermediación financiera, de
captación de recursos de terceros u operaciones cambiarias sin autorización. Como medida precautoria, la Superintendencia, cuando así lo
autorice una autoridad judicial, dispondrá la clausura de las oficinas en
donde se estuviese realizando esa clase de actividades, para lo cual podrá requerir el auxilio de la Fuerza Pública.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará también al funcionamiento de grupos financieros de hecho o de entidades que,
debiendo formar parte de un grupo financiero, operen sin registrarse como integrantes del grupo.
Cuando a juicio del Superintendente, existan indicios fundados de que una persona, física o jurídica, está realizando ilegalmente
actividades de las mencionadas en este artículo, la Superintendencia tendrá, respecto de los presuntos infractores, las mismas facultades de
inspección que de acuerdo con esta ley, le corresponden respecto de las entidades fiscalizadas.
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