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SECCION VIII
Organización del Banco Central
Artículo 40.- Organización interna
El Banco Central de Costa Rica tendrá la organización administrativa
interna que, a juicio de la Junta Directiva, sea indispensable crear para el mejor servicio de la institución.
Las oficinas y dependencias del Estado y de las instituciones autónomas estarán obligadas a prestar su asistencia a los departamentos
del Banco Central, con el objeto de que estos puedan cumplir eficientemente con sus funciones. Para ello, deberán proporcionarles a la
mayor brevedad, los datos, informes y estudios que les soliciten.
El incumplimiento de esta obligación por los funcionarios responsables de las oficinas y dependencias del Estado y de las
instituciones autónomas será considerado falta grave a los deberes del
cargo.
Únicamente con propósitos estadísticos, los funcionarios del Banco
Central de Costa Rica tendrán acceso a la información tributaria. Deberán
acatar las mismas prohibiciones y limitaciones establecidas en el artículo
117 del Código de Normas y Procedimientos Tributarias, Ley No. 4755, de 3
de mayo de 1971; además, estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 203
del Código Penal.
(Así reformado por el artículo 188, inciso b), de la Ley
Regulador del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997)
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