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Artículo 91.- Liquidación de divisas
Toda persona física o jurídica que haya obtenido divisas por la exportación de bienes, servicios y turismo, deberá liquidarlas en alguno
de los entes autorizados o demostrar su ingreso al país ante el Banco Central, por los medios que este determine. La Junta establecerá, en el
reglamento correspondiente, los plazos y las demás condiciones para cumplir con este requisito.
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