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 Normativa >> Ley 7558 >> Fecha 03/11/1995 >> Articulo 91
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Normativa - Ley 7558 - Articulo 91
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Artículo 91
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91

        Artículo 91.- Liquidación de divisas

        Toda persona física o jurídica que haya obtenido divisas por la exportación de bienes, servicios y turismo, deberá liquidarlas en alguno de los entes autorizados o demostrar su ingreso al país ante el Banco Central, por los medios que este determine. La Junta establecerá, en el reglamento correspondiente, los plazos y las demás condiciones para cumplir con este requisito.

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