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 Normativa >> Ley 7558 >> Fecha 03/11/1995 >> Articulo 134
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Normativa - Ley 7558 - Articulo 134
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Artículo 134
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134

SECCION II

Funciones de la Superintendencia en los Entes Fiscalizados

(Así modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9768 del 16 de octubre del 2019 . Anteriormente indicaba “Operaciones de la Superintendencia en los entes fiscalizados”)

        Artículo 134.- Supervisión y vigilancia

        La Superintendencia realizará sus operaciones de supervisión y vigilancia sobre los entes fiscalizados, de la siguiente forma:

        a) El Superintendente, por sí o por medio de los funcionarios de la Superintendencia, podrá efectuar cualquier acción directa de supervisión o de vigilancia en las entidades fiscalizadas, en el momento que lo considere oportuno, independientemente de la contratación que se hubiere hecho, de conformidad con el inciso

            i) del artículo 128, con el fin de ejercer las facultades que le otorgan esta ley, las leyes conexas y sus reglamentos. Las entidades fiscalizadas quedan obligadas a prestar total colaboración a la Superintendencia, para facilitar las actividades de supervisión. Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia ejercerá sus funciones de fiscalización de acuerdo con lo establecido en los incisos siguientes.

        b)La Superintendencia podrá contratar por su cuenta supervisores auxiliares en sus labores de fiscalización, de conformidad con las siguientes disposiciones:

            i) El Superintendente definirá los requisitos técnicos que deben cumplir los supervisores auxiliares, con el fin de garantizar la calidad, confiabilidad e imparcialidad de los servicios. La Superintendencia podrá elaborar una lista de las personas, grupos o empresas que reúnan estos requisitos.

            ii) El Superintendente dictará las normas de supervisión y los programas mínimos que deban ejecutar los supervisores auxiliares, así como la frecuencia, el formato, el contenido y los plazos de entrega de los informes que deban emitir.

        Además, el Superintendente y los funcionarios de la Superintendencia tendrán plenas facultades para revisar, sin restricción alguna, todos los documentos que respalden el trabajo de los profesionales o grupos de profesionales que actúen como supervisores auxiliares.

            iii) Los supervisores auxiliares podrán ser sancionados, conforme al capítulo de procedimiento, infracciones, sanciones y actos ilícitos en la actividad financiera que se establece en esta ley.

            iv) La Superintendencia vigilará el trabajo de los supervisores auxiliares, en forma selectiva o total, según determinación del Superintendente.

            v) Los supervisores auxiliares deberán rendir garantía ante la Superintendencia, de acuerdo con las normas que establezca el Consejo Directivo.

(Así reformado por el artículo 84 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)

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