SECCION II
Funciones de la Superintendencia en los Entes Fiscalizados
(Así modificada su
denominación por el artículo 3° de la ley N° 9768 del 16 de octubre del 2019 .
Anteriormente indicaba “Operaciones de
la Superintendencia en los entes fiscalizados”)
Artículo 134.- Supervisión y vigilancia
La Superintendencia realizará sus operaciones de supervisión y vigilancia sobre
los entes fiscalizados, de la siguiente forma:
a) El Superintendente, por sí o por medio de los funcionarios de la
Superintendencia, podrá efectuar cualquier acción directa de supervisión o de
vigilancia en las entidades fiscalizadas, en el momento que lo considere
oportuno, independientemente de la contratación que se hubiere hecho, de
conformidad con el inciso
i) del artículo 128, con el fin de ejercer las facultades que le otorgan esta
ley, las leyes conexas y sus reglamentos. Las entidades fiscalizadas quedan
obligadas a prestar total colaboración a la Superintendencia, para facilitar
las actividades de supervisión. Sin perjuicio de lo anterior, la
Superintendencia ejercerá sus funciones de fiscalización de acuerdo con lo
establecido en los incisos siguientes.
b)La Superintendencia podrá contratar por su cuenta supervisores auxiliares en
sus labores de fiscalización, de conformidad con las siguientes disposiciones:
i) El Superintendente definirá los requisitos técnicos que deben cumplir los
supervisores auxiliares, con el fin de garantizar la calidad, confiabilidad e
imparcialidad de los servicios. La Superintendencia podrá elaborar una lista de
las personas, grupos o empresas que reúnan estos requisitos.
ii) El Superintendente dictará las normas de supervisión y los programas
mínimos que deban ejecutar los supervisores auxiliares, así como la frecuencia,
el formato, el contenido y los plazos de entrega de los informes que deban
emitir.
Además, el Superintendente y los funcionarios de la Superintendencia tendrán
plenas facultades para revisar, sin restricción alguna, todos los documentos
que respalden el trabajo de los profesionales o grupos de profesionales que
actúen como supervisores auxiliares.
iii) Los supervisores auxiliares podrán ser sancionados, conforme al capítulo
de procedimiento, infracciones, sanciones y actos ilícitos en la actividad
financiera que se establece en esta ley.
iv) La Superintendencia vigilará el trabajo de los supervisores auxiliares, en
forma selectiva o total, según determinación del Superintendente.
v) Los supervisores auxiliares deberán rendir garantía ante la
Superintendencia, de acuerdo con las normas que establezca el Consejo
Directivo.
(Así
reformado por el artículo 84 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)