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Artículo 44.-
Derecho de emisión
El Banco Central tendrá el derecho exclusivo de la emisión de billetes y monedas en el territorio nacional. Ni el Estado ni ninguna
otra persona, natural o jurídica, podrá emitir billetes, monedas ni otros
documentos o títulos que puedan circular como dinero.
Se exceptúan de esta prohibición las personas autorizadas, en forma
temporal y restringida, por leyes especiales, para usar signos representativos de dinero, en la forma y las condiciones establecidas en
tales leyes. Tampoco rige esta prohibición para los documentos de pago o de crédito de carácter mercantil, tales como letras de cambio, cheques,
pagarés y cualesquiera otros de ese género, cuya circulación limitada
esté reconocida y establecida por las leyes.
Cualquier contravención a las disposiciones de este artículo será
castigada con una multa equivalente al veinticinco por ciento (25%) del monto total emitido.
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