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 Normativa >> Ley 7558 >> Fecha 03/11/1995 >> Articulo 48
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Normativa - Ley 7558 - Articulo 48
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Artículo 48
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48

        Artículo 48.- Valor comercial efectivo

        Los actos, contratos y obligaciones en moneda extranjera serán válidos, eficaces y exigibles; pero podrán ser pagados a opción del deudor, en colones computados según el valor comercial efectivo que, a la fecha del pago, tuviera la moneda extranjera adeudada. Se entenderá como valor comercial el tipo de cambio promedio calculado por el Banco Central de Costa Rica, para las operaciones del mercado cambiario, donde no existan restricciones para la compra o venta de divisas. El Banco Central deberá hacer del conocimiento público, la metodología aplicada en dicho cálculo.

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