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Artículo 62.- Encaje mínimo legal
Las instituciones financieras supervisadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 116 de esta ley, por la Superintendencia
General de Entidades Financieras, estarán obligadas a mantener en el Banco Central, en forma de depósitos en cuenta corriente, una reserva
proporcional al monto total de sus depósitos y captaciones, que constituirá el encaje mínimo legal. Además de esa reserva,
cada institución podrá tener en la misma cuenta de depósitos, las sumas que
considere convenientes. El total será considerado como encaje legal y el sobrante del encaje legal, por encima del encaje mínimo legal, será
calificado como encaje excedente.
La Junta podrá disponer que una determinada proporción del encaje mínimo legal permanezca en dinero en efectivo en poder de las
entidades financieras.
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