Artículo 119- Ámbito de supervisión y fiscalización de la
Superintendencia Con el propósito de velar por la estabilidad, la solidez y el
eficiente funcionamiento del Sistema Financiero Nacional, la Superintendencia
General de Entidades Financieras (Sugef) ejercerá sus
actividades de supervisión y fiscalización sobre todas las entidades que llevan
a cabo intermediación financiera, con estricto apego a las disposiciones
legales y reglamentarias, velando por que cumplan con los preceptos que les
sean aplicables.
Para efectos de esta ley, los términos fiscalización y
supervisión aluden, en general, a las funciones y responsabilidades atribuidas
por esta ley a la Superintendencia.
En relación con las operaciones de las entidades
fiscalizadas, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) dictará las normas generales que sean necesarias
para el establecimiento de sanas prácticas bancarias de gobierno corporativo,
incluidas las de idoneidad de miembros del órgano de dirección y puestos claves
de la organización, así como de gestión de riesgos y de registro de las
transacciones, entre otros aspectos, todo en salvaguarda del interés de la
colectividad.
Para efectos de aplicar las normas de su competencia, emitir
los lineamientos correspondientes y ejercer la supervisión, la Superintendencia
podrá establecer categorías de intermediarios financieros, en función del tipo,
el tamaño, la complejidad o el perfil de riesgo de esos intermediarios.
Las normas generales y las directrices dictadas por el Conassif serán de observancia obligatoria para las
entidades fiscalizadas.
Las medidas preventivas o correctivas adoptadas por el Conassif y la Superintendencia podrán ser impugnadas por el
interesado, sujetándose a lo dispuesto en los artículos 146 y 148 de la Ley N.°
6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978.
El Conassif emitirá una regulación
prudencial sobre el Sistema de Banca para el Desarrollo, basada en criterios y parámetros
que tomen en cuenta las características particulares de la actividad crediticia
proveniente del Sistema de Banca para el Desarrollo y que se encuentren de
acuerdo con las disposiciones internacionales.
(Así reformado
por el artículo 1° de la ley N° 9768 del 16 de octubre del 2019)