Artículo 131- Funciones del superintendente general de
entidades financieras
Corresponderán al superintendente general de entidades
financieras, las siguientes funciones:
a) Ejercer, en nombre y por cuenta del Banco Central de Costa
Rica, la representación legal, judicial y extrajudicial de dicho banco para las
funciones propias de su cargo, con atribuciones de apoderado generalísimo sin
límite de suma.
b) Ejecutar los acuerdos del Consejo Nacional de Supervisión
del Sistema Financiero (Conassif) y las demás
funciones que le señale la ley; además, podrá emitir mandatos o conferir
poderes al intendente general y otros funcionarios, incluso durante el proceso
de liquidación de cualquier entidad fiscalizada.
c) Proponer al Conassif, para su
aprobación, las normas que estime necesarias para el desarrollo de las labores
de supervisión y fiscalización.
d) Supervisar las entidades y empresas comprendidas en su
ámbito de competencia.
e) Dictar las medidas correctivas y precautorias, así como
las sanciones como consecuencia de las labores de supervisión que realice, a
excepción de las que por ley le corresponden al Conassif.
f) Ordenar que se ajuste o corrija el valor contabilizado de
los activos, los pasivos, el patrimonio y las demás cuentas extrabalance
de las entidades y de las empresas fiscalizadas, así como cualquier otro
proceso o procedimiento, de conformidad con las leyes y las normas dictadas por
el Conassif.
g) Con el propósito de instruir sumarias o procedimientos
administrativos, tendientes a la aplicación de las sanciones establecidas en
esta ley o en los informes que deba rendir, el superintendente podrá hacer
comparecer ante sí a personeros o empleados de las entidades y empresas
fiscalizadas o a terceras personas que se presuma tengan conocimiento de los
hechos investigados o la manera como se conducen los negocios de una entidad o
empresa fiscalizada, para que expliquen aspectos que, en aras de la protección
del orden público, sea necesario esclarecer acerca de una entidad o empresa
fiscalizada; lo anterior de conformidad con el procedimiento previsto en esta
ley.
h) Solicitar al Consejo Nacional la intervención de las
entidades supervisadas; también, ejecutar y realizar la supervisión del proceso
de intervención.
i) Informar, con carácter obligatorio e inmediato, al Conassif sobre los problemas de gobierno corporativo, de
gestión de riesgos, de liquidez, de solvencia o de transgresión de las leyes o
normas dictadas por el Banco Central o el Conassif,
detectados en las entidades y empresas supervisadas con alcance individual o
consolidado.
De forma trimestral, el superintendente someterá a dicho
Consejo un informe completo sobre la situación económica y financiera de las
entidades y empresas supervisadas, a nivel individual y consolidado, y sobre el
gobierno corporativo, la gestión de riesgos e incumplimientos legales o normas,
entre otros, con base en los lineamientos previamente definidos por él. En este
informe, el superintendente deberá indicar, explícitamente, cuáles entidades,
empresas y grupos o conglomerados financieros, en su criterio, requieren mayor
control y seguimiento.
j) Ejercer las potestades de máximo jerarca en materia
administrativa y de personal. En su calidad de jerarca deberá nombrar,
contratar, promover, separar y sancionar al personal de la Superintendencia a
su cargo y adoptar las demás medidas internas que correspondan a su
funcionamiento. Tratándose del personal de la Auditoría Interna, el
superintendente deberá consultar al auditor interno. En materia de personal, el
superintendente agota la vía administrativa.
k) Ordenar, a las entidades y empresas sujetas a la
fiscalización de la Superintendencia, la publicación adicional de los estados
financieros o cualquier otra información cuando, a su juicio, se requieran
correcciones o ajustes sustanciales. Asimismo, ordenar la suspensión de toda
publicidad errónea o engañosa.
l) Proponer al Conassif las normas
generales para el registro contable de las operaciones de las entidades y
empresas fiscalizadas, así como para la confección y presentación de estados
financieros individuales y consolidados. Al proponer las normas contables, la
Superintendencia considerará los principios de aceptación internacional sobre
preparación y presentación de información financiera y las necesidades de
información del Banco Central con respecto a los entes supervisados, cuando
técnicamente sea posible.
m) Recomendar al Conassif las
normas generales para clasificar y calificar la cartera de créditos y los demás
activos de las entidades fiscalizadas y para constituir las estimaciones y
provisiones. No obstante, el Consejo podrá dictar normas más flexibles, en
relación con créditos por montos inferiores al límite que fije la
Superintendencia.
n) Proponer ante el Conassif, para
valoración y aprobación, las siguientes normas:
i) Para definir requerimientos de capital, de liquidez y
otros, aplicables a las entidades supervisadas. Asimismo, para requerir capital
adicional, cuando los niveles de riesgo de la entidad o por su importancia sistémica,
así lo requieran.
ii) Para definir normas sobre suficiencia patrimonial.
iii) Sobre mejores prácticas para gestionar los diferentes
riesgos asociados a la operación de las entidades supervisadas.
iv) Sobre las condiciones o los requisitos mínimos de
idoneidad de los miembros del órgano de dirección y la alta gerencia de las
entidades, así como sobre sus responsabilidades y funciones en aspectos de
gobierno corporativo y de gestión de riesgos, entre otros. Además, sobre el
nombramiento de miembros independientes en dichos órganos, sobre la política de
remuneraciones, sobre los conflictos de intereses y sobre el manejo de
información privilegiada, entre otros.
v) Sobre la valoración de riesgos y los requisitos que debe
cumplir una entidad al solicitar autorización para operar como intermediario
financiero.
vi) Para autorizar de previo la fusión de entidades
supervisadas, sin perjuicio de las funciones y potestades que ostenta la
Comisión para Promover la Competencia, en materia de concentración.
vii) Sobre la autorización previa de cambios accionarios,
directos o indirectos, que representen para el adquirente una participación
significativa, la cual será definida reglamentariamente, en el capital social o
conlleve el control efectivo de una entidad supervisada.
viii) Sobre la autorización previa de aumentos y
disminuciones de capital social de entidades supervisadas, excepto en aquellas
cuyo capital está conformado por aportaciones de sus asociados.
ix) Para autorizar de previo la creación en el exterior de
sucursales o agencias de entidades supervisadas.
x) Sobre la autorización previa para la venta o compra de
una parte significativa, la cual será definida reglamentariamente, de activos o
pasivos de una entidad a un tercero o a otra entidad o empresa del grupo o
conglomerado financiero; lo anterior, sin perjuicio de las funciones y
potestades que ostenta la Comisión para Promover la Competencia, en materia de
concentración.
xi) Sobre el contenido, la forma y la periodicidad con que
las entidades deben proporcionar a la Superintendencia, y cuando corresponda al
público, información individual y consolidada sobre su situación jurídica,
económica, financiera, de gobierno corporativo y de administración de riesgos,
entre otros, para cumplir la supervisión que debe realizar la Superintendencia.
xii) Sobre la existencia de relaciones entre personas
naturales o jurídicas, o entre estas y las entidades fiscalizadas, necesarias
para controlar los límites de las operaciones activas, fijados por ley o sus
reglamentos.
xiii) Sobre el contenido y la periodicidad de remisión y
publicación de información sobre las características, las condiciones y los
precios de los servicios y productos financieros, así como de las operaciones
activas, pasivas y fuera de balance de las entidades fiscalizadas, con el fin
de promover la transparencia de las operaciones, salvaguardar los intereses y
proteger a los depositantes, los usuarios de los servicios financieros y la colectividad
en general, y fomentar la disciplina de mercado.
xiv) Para definir la periodicidad, el alcance, los
procedimientos y la publicación de los informes de las auditorías externas de
las entidades fiscalizadas, lo cual incluye la posibilidad de revisar los
documentos que respaldan las labores de las auditorías externas.
xv) Aplicables a las auditorías internas de las entidades
supervisadas para que velen por que estos entes cumplan con las normas legales
y las ordenadas por el Banco Central y el Conassif.
xvi) Sobre la frecuencia con que las entidades supervisadas
deberán someterse a una calificación de riesgo de una agencia calificadora y su
divulgación al público.
ñ) Autorizar previamente los cambios a los estatutos de las
entidades supervisadas.
o) Recomendar, de manera debidamente fundamentada, la
remoción de cualquier miembro del órgano de dirección de la entidad
supervisada, cuando incurra en omisiones o actuaciones contrarias a las leyes y
los reglamentos, que atenten contra la seguridad, estabilidad y solvencia de la
entidad, así como cuando incumpla los requisitos de idoneidad.
p) Recomendar, de manera debidamente fundamentada, la
remoción del gerente, subgerente o puesto de similar naturaleza, o auditor
interno, cuando incurran en omisiones o actuaciones contrarias a las leyes y
los reglamentos, que atenten contra la seguridad, estabilidad y solvencia de la
entidad.
q) Restringir o prohibir a la entidad supervisada la
distribución de utilidades, excedentes u otros beneficios de similar naturaleza
a sus socios, accionistas o asociados, así como la distribución de bonos,
incentivos u otro tipo de compensación a los funcionarios o empleados de esta,
cuando se ubique en algún grado de inestabilidad o irregularidad financiera, o
cuando se afecte negativamente su suficiencia patrimonial.
r) Ordenar a las entidades supervisadas el cese o la
suspensión de actividades u operaciones que sean contrarias a las leyes o los
reglamentos aplicables.
s) Ordenar a las entidades el cese o la suspensión de
actividades u operaciones que atenten contra la seguridad, estabilidad o
solvencia de la entidad, o bien, imponer limitaciones cuando se dé alguna de
las circunstancias indicadas, por el plazo que razonadamente determine el
superintendente.
t) Prohibir, a la entidad supervisada, realizar actividades
u operaciones con empresas del grupo o conglomerado financiero, cuando estas
realicen actividades u operaciones que sean contrarias a las leyes o los
reglamentos aplicables, o que atenten contra la seguridad, estabilidad o
solvencia de la entidad.
u) Aplicar las medidas sancionatorias que procedan, una vez
seguido el debido proceso.
v) Las demás que le correspondan de conformidad con esta ley
y sus reglamentos.
Las actuaciones del superintendente deberán ser adoptadas mediante
acto administrativo debidamente fundamentado, de conformidad con el
ordenamiento jurídico.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N°
9768 del 16 de octubre del 2019)