Artículo 139-
Disposiciones aplicables a entes en situación irregular
A los entes
fiscalizados que se encuentren en alguna situación de inestabilidad o
irregularidad financiera se les aplicarán las siguientes disposiciones:
a) En casos de
inestabilidad o irregularidad financiera de grado uno, el superintendente
convocará, de inmediato, a la junta directiva, al auditor interno y al gerente
de la entidad para informarlos de la situación y establecerá un plazo
prudencial para que la entidad corrija la situación de inestabilidad o
irregularidad financiera. El superintendente podrá recomendar la remoción de
cualquier funcionario, empleado o director de la entidad, dando las razones
para tal recomendación.
b) En casos de
inestabilidad o irregularidad financiera de grado dos, el superintendente
convocará, de inmediato, a la junta directiva, al auditor interno y al gerente
de la entidad para informarlos de la situación y ordenará la presentación de un
plan de saneamiento en un plazo prudencial, el cual deberá plantear soluciones
a los problemas señalados por el superintendente, con fechas exactas de
ejecución de las diversas acciones que se propongan, a efectos de que la
Superintendencia pueda dar un seguimiento adecuado al plan. El plan deberá ser
sometido a la aprobación del superintendente y, una vez aprobado por este, será
de acatamiento obligatorio para la entidad.
c) En casos de
inestabilidad o irregularidad financiera de grado tres, el Consejo Directivo
ordenará, mediante resolución fundada, la intervención de la entidad
fiscalizada y designará a los interventores que asumirán la administración de
la entidad, quienes podrán ser funcionarios de la propia Superintendencia u
otras personas designadas al efecto.
De acuerdo con la
gravedad de los hechos, a juicio exclusivo del Consejo Directivo, este fijará
el plazo de la intervención y podrá disponer, de inmediato, la toma de posesión
de los bienes de la entidad intervenida, con el fin de administrarlos en la
forma que más convenga a los intereses del establecimiento y de sus ahorrantes
e inversionistas.
Los interventores
designados por el Consejo Directivo tendrán, en la forma en que este lo
disponga, la representación judicial y extrajudicial de la entidad intervenida,
con las mismas facultades que ostentaban los anteriores administradores y
órganos directivos. Deberán presentar un plan de regularización financiera de
la entidad, dentro del plazo que les fije el Consejo Directivo. Este plan, una
vez aprobado por el Consejo Directivo, será de acatamiento obligatorio.
Al aprobar el plan de
regularización financiera o incluso antes, si por motivos de urgencia, el
Consejo Directivo así lo acordara, este podrá:
a) Prohibir, total o
parcialmente, la suscripción de nuevas operaciones de crédito o el otorgamiento
de prórrogas de las operaciones vencidas.
b) Convocar a asambleas
de accionistas o asociados y proponer aumentos de capital en la entidad, para
garantizar su recuperación financiera.
c) Disponer la
suspensión o limitación en el pago de las obligaciones a cargo de la entidad.
Durante el tiempo que dure la intervención, no podrá decretarse ni practicarse
embargo sobre los bienes de la entidad intervenida, que se encuentren
garantizando las obligaciones cuyo pago haya sido suspendido o limitado, sin
perjuicio de lo indicado en el artículo 139 bis de esta ley, para el caso de
operaciones con instrumentos financieros derivados.
d) Restringir o
prohibir la distribución de utilidades o excedentes salvo con autorización
previa de la Superintendencia.
e) Ordenar la
reorganización de la entidad intervenida, incluyendo la separación temporal o
definitiva de cualquier funcionario o empleado.
(Así reformado
por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 "Ley Concursal de Costa Rica)