Artículo 139 bis-
Disposiciones aplicables en situación de intervención, regularización y
resolución para entidades supervisadas por la Superintendencia General de
Entidades Financieras
Para las entidades
financieras supervisadas por la Superintendencia General de Entidades
Financieras (Sugef) que alcancen una situación
financiera de inestabilidad o irregularidad de grado tres, según se define en
el literal c) del artículo 139 anterior y el Consejo Nacional de Supervisión
del Sistema Financiero (Conassif) ordene su
intervención, les aplicará exclusivamente lo que se indica en este artículo
respecto de la intervención, regularización y resolución.
El Conassif
podrá disponer, de forma inmediata después de decretar la intervención la toma
de posesión de los bienes de la entidad intervenida, con el fin de
administrarlos de la forma que más convenga a los intereses del establecimiento
y de sus ahorrantes e inversionistas.
El interventor
designado por el Consejo en un plazo de treinta días naturales, luego de
acordada la intervención, deberá presentar al Conassif
la situación de la entidad intervenida y recomendarle un plan de regularización
si consideran su viabilidad o el mecanismo de resolución a utilizar, en caso de
inviabilidad. En aquellos casos en que, por su complejidad, el análisis
requiera mayor tiempo, el Consejo podrá conceder treinta días naturales
adicionales para recibir la recomendación del interventor.
Si el Consejo aprueba
el plan de regularización de la entidad financiera, será de acatamiento
obligatorio para el intermediario financiero. Al aprobar este plan o incluso
antes, si por motivos de urgencia así lo acordara el Conassif,
podrá:
a) Prohibir, total o
parcialmente, la suscripción de nuevas operaciones de crédito o el otorgamiento
de prórrogas a las operaciones vencidas.
b) Convocar a asambleas
de accionistas o asociados y proponer aumentos de capital en la entidad, en
aquellos casos en donde la recapitalización interna sea una posibilidad.
c) Disponer la suspensión
o limitación en el pago de las obligaciones a cargo de la entidad. Durante el
tiempo que dure la resolución, no podrá decretarse ni practicarse embargo sobre
los bienes de la entidad en este proceso, que se encuentren garantizando las
obligaciones cuyo pago haya sido suspendido o limitado, sin perjuicio de lo
indicado más adelante en este artículo, para el caso de operaciones con
instrumentos financieros derivados.
d) Restringir o
prohibir la distribución de utilidades o excedentes, salvo con autorización del
interventor.
e) Ordenar, cuando
corresponda, la reorganización de la entidad intervenida, incluyendo la
separación temporal o definitiva de cualquier funcionario o empleado.
f) Ordenar a la entidad
el nombramiento de los administradores que ejecutarán el plan de
regularización. Cuando estos nombramientos sean efectivos, el interventor cesa
en sus funciones.
g) La remuneración del
interventor será fijada por el Consejo y se hará con cargo a los recursos de la
entidad intervenida.
h) Al finalizar su
función, el interventor deberá presentar al Consejo un informe detallado de su
gestión, en el que se incluya un detalle pormenorizado de los gastos en que se
haya incurrido.
En caso de que el
Consejo apruebe la resolución, se aplicará lo dispuesto en la Ley de Creación
del Fondo de Garantía de Depósitos y de Mecanismos de Resolución de Entidades
Financieras de los Intermediarios Financieros, sujetos a la supervisión de la Sugef.
1) El proceso de
resolución se regirá por las siguientes reglas:
i) El acto que la
ordene tendrá recurso de reconsideración o revocatoria ante el Consejo dentro
de los cinco días hábiles siguientes a su notificación, pero será eficaz a
partir de que se dicte. La decisión del recurso de reconsideración o la
resolución inicial, si el recurso no fuera interpuesto en tiempo y forma,
agotará la vía administrativa. Contra el acto que ordene la resolución de una
entidad fiscalizada no procederá la suspensión de los efectos en vía judicial.
ii) La representación
judicial y extrajudicial de la entidad, en la forma acordada por el Consejo, se
acreditará mediante la publicación del acuerdo respectivo en el diario oficial.
Además, el Consejo ordenará dar aviso de inmediato al Registro Mercantil para
que, de oficio, practique los asientos registrales que correspondan.
iii) Mientras dure el
estado de resolución, ningún bien de la entidad en el proceso podrá ser
embargado ni rematado por un tercero; tampoco podrá ser declarado ningún
procedimiento concursal contra ella, sin perjuicio de lo indicado más adelante
en este artículo, para el caso de operaciones con instrumentos financieros
derivados.
iv) La resolución no
podrá exceder de un año. Treinta días naturales antes de vencer el plazo por el
que se haya ordenado la resolución, el Consejo deberá decidir, previa consulta
a los administradores designados, si permite a la entidad continuar con sus
operaciones o si solicita, al juez competente, la liquidación o la fase
concursal liquidatoria(*)
(*)(Así modificada su denominación por el artículo 74 de la
ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 "Ley
Concursal de Costa Rica. Anteriormente indicaba "quiebra")
v) Todos los gastos que
demande la resolución de una entidad financiera correrán con cargo a los
activos de esta. Los administradores designados deberán presentar a la
autoridad de resolución un informe mensual pormenorizado de todos los gastos en
que se haya incurrido. Dicha autoridad estudiará la razonabilidad de estos y
tendrá la potestad de improbar los que no considere pertinentes; asimismo,
determinará el monto de la remuneración de los administradores, si fuera del
caso.
Los gastos de la
resolución serán cancelados mensualmente, conforme lo permita el flujo de caja
de la entidad.
vi) En caso de fase
concursal liquidatoria(*), los gastos de la resolución
que fueran aprobados y no hubieran sido cancelados serán considerados a cargo
de la masa, conforme a los artículos 886 y 887 párrafo segundo de la Ley 3284,
Código de Comercio, de 30 de abril de 1964. La legalización de tales créditos
corresponderá a los administradores designados.
(*)(Así modificada su denominación por el artículo 74 de la
ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 "Ley
Concursal de Costa Rica. Anteriormente indicaba "quiebra")
vii) La autoridad de
resolución deberá vigilar el proceso de resolución y velar por el cumplimiento
de las condiciones acordadas; asimismo, podrá sustituir, en cualquier momento,
al administrador o los administradores, si considera que no cumplen
adecuadamente sus funciones.
viii) Las entidades supervisadas
no estarán sujetas a los procedimientos de administración por resolución
judicial o a convenios preventivos, sino exclusivamente a los previstos en esta
ley.
En el caso de
operaciones con instrumentos financieros derivados suscritos por alguna de las
entidades supervisadas, en una o más oportunidades, al amparo de un mismo
convenio marco de contratación regulado por ley nacional o extranjera, que se
realicen o negocien en el mercado extrabursátil, operará la terminación
anticipada, la compensación voluntaria o convencional y la liquidación, aun una
vez declarado abierto el proceso de intervención o resolución, según
corresponda. Lo anterior será posible de conformidad con lo previsto en los
respectivos contratos, incluso de tal forma que pueda quedar únicamente vigente
el monto correspondiente al saldo neto de las obligaciones recíprocas acordadas
al amparo de cada convenio marco, aun cuando las deudas o los créditos no sean
líquidos y exigibles en la fecha de declaración del concurso. En tales casos,
podrán ejecutarse los márgenes y las garantías otorgados, por el importe neto
adeudado, y dichos acuerdos serán oponibles a los procesos concursales, de
intervención o resolución, según corresponda, sin perjuicio de los derechos del
acreedor resultante con respecto a cualquier saldo insoluto.
(Así
reformado por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 "Ley Concursal de Costa Rica”)