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 Normativa >> Ley 7558 >> Fecha 03/11/1995 >> Articulo 139
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Normativa - Ley 7558 - Articulo 139
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Artículo 139 -BIS
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Artículo 139 bis- Disposiciones aplicables en situación de intervención, regularización y resolución para entidades supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras

Para las entidades financieras supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef) que alcancen una situación financiera de inestabilidad o irregularidad de grado tres, según se define en el literal c) del artículo 139 anterior y el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) ordene su intervención, les aplicará exclusivamente lo que se indica en este artículo respecto de la intervención, regularización y resolución.

El Conassif podrá disponer, de forma inmediata después de decretar la intervención la toma de posesión de los bienes de la entidad intervenida, con el fin de administrarlos de la forma que más convenga a los intereses del establecimiento y de sus ahorrantes e inversionistas.

El interventor designado por el Consejo en un plazo de treinta días naturales, luego de acordada la intervención, deberá presentar al Conassif la situación de la entidad intervenida y recomendarle un plan de regularización si consideran su viabilidad o el mecanismo de resolución a utilizar, en caso de inviabilidad. En aquellos casos en que, por su complejidad, el análisis requiera mayor tiempo, el Consejo podrá conceder treinta días naturales adicionales para recibir la recomendación del interventor.

Si el Consejo aprueba el plan de regularización de la entidad financiera, será de acatamiento obligatorio para el intermediario financiero. Al aprobar este plan o incluso antes, si por motivos de urgencia así lo acordara el Conassif, podrá:

a) Prohibir, total o parcialmente, la suscripción de nuevas operaciones de crédito o el otorgamiento de prórrogas a las operaciones vencidas.

b) Convocar a asambleas de accionistas o asociados y proponer aumentos de capital en la entidad, en aquellos casos en donde la recapitalización interna sea una posibilidad.

c) Disponer la suspensión o limitación en el pago de las obligaciones a cargo de la entidad. Durante el tiempo que dure la resolución, no podrá decretarse ni practicarse embargo sobre los bienes de la entidad en este proceso, que se encuentren garantizando las obligaciones cuyo pago haya sido suspendido o limitado, sin perjuicio de lo indicado más adelante en este artículo, para el caso de operaciones con instrumentos financieros derivados.

d) Restringir o prohibir la distribución de utilidades o excedentes, salvo con autorización del interventor.

e) Ordenar, cuando corresponda, la reorganización de la entidad intervenida, incluyendo la separación temporal o definitiva de cualquier funcionario o empleado.

f) Ordenar a la entidad el nombramiento de los administradores que ejecutarán el plan de regularización. Cuando estos nombramientos sean efectivos, el interventor cesa en sus funciones.

g) La remuneración del interventor será fijada por el Consejo y se hará con cargo a los recursos de la entidad intervenida.

h) Al finalizar su función, el interventor deberá presentar al Consejo un informe detallado de su gestión, en el que se incluya un detalle pormenorizado de los gastos en que se haya incurrido.

En caso de que el Consejo apruebe la resolución, se aplicará lo dispuesto en la Ley de Creación del Fondo de Garantía de Depósitos y de Mecanismos de Resolución de Entidades Financieras de los Intermediarios Financieros, sujetos a la supervisión de la Sugef.

1) El proceso de resolución se regirá por las siguientes reglas:

i) El acto que la ordene tendrá recurso de reconsideración o revocatoria ante el Consejo dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación, pero será eficaz a partir de que se dicte. La decisión del recurso de reconsideración o la resolución inicial, si el recurso no fuera interpuesto en tiempo y forma, agotará la vía administrativa. Contra el acto que ordene la resolución de una entidad fiscalizada no procederá la suspensión de los efectos en vía judicial.

ii) La representación judicial y extrajudicial de la entidad, en la forma acordada por el Consejo, se acreditará mediante la publicación del acuerdo respectivo en el diario oficial. Además, el Consejo ordenará dar aviso de inmediato al Registro Mercantil para que, de oficio, practique los asientos registrales que correspondan.

iii) Mientras dure el estado de resolución, ningún bien de la entidad en el proceso podrá ser embargado ni rematado por un tercero; tampoco podrá ser declarado ningún procedimiento concursal contra ella, sin perjuicio de lo indicado más adelante en este artículo, para el caso de operaciones con instrumentos financieros derivados.

iv) La resolución no podrá exceder de un año. Treinta días naturales antes de vencer el plazo por el que se haya ordenado la resolución, el Consejo deberá decidir, previa consulta a los administradores designados, si permite a la entidad continuar con sus operaciones o si solicita, al juez competente, la liquidación o la fase concursal liquidatoria(*)

(*)(Así modificada su denominación por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 "Ley Concursal de Costa Rica. Anteriormente indicaba "quiebra")

v) Todos los gastos que demande la resolución de una entidad financiera correrán con cargo a los activos de esta. Los administradores designados deberán presentar a la autoridad de resolución un informe mensual pormenorizado de todos los gastos en que se haya incurrido. Dicha autoridad estudiará la razonabilidad de estos y tendrá la potestad de improbar los que no considere pertinentes; asimismo, determinará el monto de la remuneración de los administradores, si fuera del caso.

Los gastos de la resolución serán cancelados mensualmente, conforme lo permita el flujo de caja de la entidad.

vi) En caso de fase concursal liquidatoria(*), los gastos de la resolución que fueran aprobados y no hubieran sido cancelados serán considerados a cargo de la masa, conforme a los artículos 886 y 887 párrafo segundo de la Ley 3284, Código de Comercio, de 30 de abril de 1964. La legalización de tales créditos corresponderá a los administradores designados.

(*)(Así modificada su denominación por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 "Ley Concursal de Costa Rica. Anteriormente indicaba "quiebra")

vii) La autoridad de resolución deberá vigilar el proceso de resolución y velar por el cumplimiento de las condiciones acordadas; asimismo, podrá sustituir, en cualquier momento, al administrador o los administradores, si considera que no cumplen adecuadamente sus funciones.

viii) Las entidades supervisadas no estarán sujetas a los procedimientos de administración por resolución judicial o a convenios preventivos, sino exclusivamente a los previstos en esta ley.

En el caso de operaciones con instrumentos financieros derivados suscritos por alguna de las entidades supervisadas, en una o más oportunidades, al amparo de un mismo convenio marco de contratación regulado por ley nacional o extranjera, que se realicen o negocien en el mercado extrabursátil, operará la terminación anticipada, la compensación voluntaria o convencional y la liquidación, aun una vez declarado abierto el proceso de intervención o resolución, según corresponda. Lo anterior será posible de conformidad con lo previsto en los respectivos contratos, incluso de tal forma que pueda quedar únicamente vigente el monto correspondiente al saldo neto de las obligaciones recíprocas acordadas al amparo de cada convenio marco, aun cuando las deudas o los créditos no sean líquidos y exigibles en la fecha de declaración del concurso. En tales casos, podrán ejecutarse los márgenes y las garantías otorgados, por el importe neto adeudado, y dichos acuerdos serán oponibles a los procesos concursales, de intervención o resolución, según corresponda, sin perjuicio de los derechos del acreedor resultante con respecto a cualquier saldo insoluto.

(Así reformado por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 "Ley Concursal de Costa Rica”)

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