Artículo 155- Sanciones
Una entidad fiscalizada será sancionada por el
superintendente general de entidades financieras, cuando la infractora sea una
entidad bajo su supervisión, o por el supervisor responsable en el caso de empresas
supervisadas locales pertenecientes a un grupo o conglomerado financiero, en
los siguientes casos:
a) Infracciones muy graves: se impondrá una multa del uno
por ciento (1%) al dos por ciento (2%) de su patrimonio contable vigente al
momento en que se determina la existencia de la infracción, cuando:
i) Realice actividades de intermediación financiera o de
captación de recursos de terceros sin autorización, o permita que en su
infraestructura física o tecnológica otras personas físicas o jurídicas realicen
esas actividades sin contar con autorización, cualquiera que sea su domicilio
legal, lugar o forma de operación. Se exceptúan de esta disposición las
transferencias de recursos que realicen en su función de bancos corresponsales,
de acuerdo con la normativa emitida por el Consejo Nacional de Supervisión del
Sistema Financiero (Conassif) y los usos y las
prácticas propias de la industria.
ii) Impida, obstaculice o retrase sin justificación alguna u
obstaculice, por cualquier medio, las labores de supervisión de la
Superintendencia o del supervisor responsable.
iii) Oculte a la Superintendencia, por acción u omisión, la
existencia de algún grado de inestabilidad o irregularidad financiera, de
conformidad con el artículo 136 de esta ley.
iv) Presente en sus registros contables información falsa,
imprecisa o incompleta, o no revele o informe, por acción u omisión, su
verdadera situación financiera o de riesgos.
v) Incumpla la orden de cesar, suspender o limitar
actividades u operaciones contrarias a las leyes o los reglamentos, o que
atenten contra la seguridad, la estabilidad o la solvencia de la entidad o
empresa supervisada, o del grupo o conglomerado financiero al que pertenece.
vi) Incumpla la orden girada por la Superintendencia o el
supervisor responsable, en el plazo otorgado por esta, de adoptar cualquier
medida preventiva o precautoria ordenada.
vii) Realice cualquier actividad u operación que haya sido
prohibida, suspendida o restringida por la Superintendencia o el supervisor
responsable.
b) Infracciones graves: se impondrá una multa del cero coma
cinco por ciento (0,5%) al uno por ciento (1%) de su patrimonio contable
vigente al momento en que se determina la existencia de la infracción, cuando:
i) Incumpla la obligación de remitir o publicar los estados
financieros, individuales o consolidados, en cumplimiento de lo establecido
reglamentariamente en cuanto a contenido, forma o plazo. Asimismo, cuando
incumpla la orden de realizar la publicación adicional de estados financieros o
cualquier otra información en el plazo ordenado, cuando a juicio de la
Superintendencia o del supervisor responsable se requieran correcciones o
ajustes.
ii) No registre las operaciones según las normas dictadas
por el Conassif, o no cumpla la orden de realizar
ajustes o corrección al valor contabilizado en los estados financieros de las
empresas y entidades supervisadas, individualmente o a nivel consolidado, de
conformidad con lo establecido en la normativa, en el plazo otorgado por la
Superintendencia o el supervisor responsable.
iii) No proporcione o no remita a la Superintendencia, al
supervisor responsable o al público, la información establecida por reglamento,
sobre la situación jurídica, económica, financiera, de gobierno corporativo o
de riesgos, de alcance individual o consolidado, en la forma, el contenido o el
plazo establecido o requerido.
iv) Incumpla la orden de suspender publicidad errónea o
engañosa.
v) Incumpla con lo establecido en los reglamentos sobre
clasificación y calificación de la cartera de créditos y otros activos; sobre
constitución de estimaciones, provisiones y reservas; sobre capital; sobre
liquidez y sobre suficiencia patrimonial, entre otros. Asimismo, cuando no
cumpla, en el plazo otorgado, la orden de aportar capital social adicional cuando
los niveles de riesgo que la entidad o empresa supervisada ha asumido o su
importancia sistémica así lo requiera.
vi) Incumpla las normas sobre gestión de riesgos, gobierno
corporativo o idoneidad, emitidas por el Conassif.
vii) La entidad o empresa supervisada no solicite a la
Superintendencia, al supervisor responsable o al Conassif,
según corresponda, la autorización previa para la realización de actos u
operaciones requerida en esta ley o cuando realice tales actos u operaciones
sin contar con la autorización previa establecida.
viii) Incumpla con su obligación de proporcionar al deudor o
a la Superintendencia la información a que se refiere el artículo 133 de esta
ley.
ix) Incumpla o contravenga lo establecido en los artículos
135 y 148 de esta ley, así como en los artículos 59 y 61 de la Ley N.° 1644,
Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953, y la
respectiva regulación.
x) Realice operaciones con sus accionistas, representantes,
miembros del órgano de dirección, gerentes, subgerentes, o cualquier otro cargo
de la alta gerencia que tenga poder de decisión en la entidad o empresa, o
parientes de cualquiera de estos hasta tercer grado por consanguinidad o
segundo grado por afinidad, o con las empresas vinculadas a estos según lo
dispuesto en el artículo 135 de esta ley, o con otras entidades o empresas del
grupo financiero en condiciones diferentes de las aplicadas en las operaciones
con terceros independientes.
xi) Brinde al público o a sus clientes información o
publicidad engañosa o que induzca a error sobre: el costo y las características
de las operaciones, los productos y los servicios que presta, la existencia de
las autorizaciones necesarias para prestarlos o el riesgo asociado a las
operaciones y los servicios que ofrece, entre otros.
xii) Incumpla la regulación sobre las auditorías internas y
las auditorías externas.
xiii) Incumpla con la obligación de someterse a una
calificación de riesgo en la forma y el plazo establecidos reglamentariamente,
o de realizar su divulgación al público.
xiv) Incumpla con la presentación o corrección del plan de
acción o de saneamiento para regularizar su situación financiera en el plazo
requerido, o bien, incumpla el plan de acción o de saneamiento aprobado.
xv) Incumpla la orden de restricción o la prohibición de
distribuir utilidades, excedentes u otros beneficios, así como la distribución
de bonos, incentivos u otro tipo de compensación a funcionarios o empleados.
xvi) Incumpla cualquier orden emitida por el superintendente
o el supervisor responsable, respecto de la conformación y/o modificación de la
estructura de un grupo o conglomerado financiero. Asimismo, a la empresa
controladora o a la entidad supervisada cuando funcione como tal, que debiendo
incorporar a una empresa al grupo o conglomerado financiero no gestione su
inclusión cuando cumple alguno de los criterios de incorporación definidos en
esta ley y la reglamentación aplicable.
xvii) Incumpla la orden de constituir estimaciones
adicionales o realizar aportes adicionales de capital, producto de las labores
de supervisión realizadas por el supervisor responsable local, en empresas
supervisadas del grupo o conglomerado financiero domiciliadas en el exterior.
xviii) Presente, al supervisor responsable, información falsa,
incompleta o incorrecta sobre el grupo económico y sus exposiciones, según lo
disponga la normativa correspondiente.
xix) No entregue en el plazo otorgado, sin causa justa, la
información requerida por la Superintendencia o por el supervisor responsable,
sobre sus operaciones, registros, informes y otros, o sea entregada de forma
incompleta o incorrecta.
c) Infracciones leves: se impondrá una amonestación privada
por escrito, una amonestación pública o una multa por un monto hasta del cero
coma cinco por ciento (0,5%) de su patrimonio contable vigente al momento en
que se determina la existencia de la infracción, a la entidad o empresa
supervisada infractora cuando incurra en actos u omisiones que violen las
disposiciones de este capítulo o sus reglamentos y que no estén tipificadas
como sanciones graves o muy graves.
La resolución firme en la cual se imponga el pago de multas
tendrá carácter de título ejecutivo, para cuya ejecución bastará aportar
certificación literal o copia debidamente certificada. El superintendente o el
supervisor responsable estará facultado para solicitar al Banco Central de
Costa Rica el débito automático del monto de la sanción, de la cuenta de
reserva o de similar naturaleza de la entidad o empresa supervisada que
mantengan en dicho banco o, en su defecto, estas multas deberán ser canceladas
a la Superintendencia o al supervisor responsable, dentro de los ocho días
hábiles a partir del día siguiente de la firmeza del acto.
Las multas no canceladas dentro del plazo conferido generarán
la obligación de pagar intereses moratorios a la tasa básica pasiva calculada
por el Banco Central de Costa Rica más cuatro puntos porcentuales. Los dineros
provenientes de las multas tendrán como destino la caja única del estado.
(Así reformado por
el artículo 22 de la ley N° 9768 del 16 de octubre del 2019)