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 Normativa >> Ley 7558 >> Fecha 03/11/1995 >> Articulo 155
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Normativa - Ley 7558 - Articulo 155
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Artículo 155
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Artículo 155- Sanciones

Una entidad fiscalizada será sancionada por el superintendente general de entidades financieras, cuando la infractora sea una entidad bajo su supervisión, o por el supervisor responsable en el caso de empresas supervisadas locales pertenecientes a un grupo o conglomerado financiero, en los siguientes casos:

a) Infracciones muy graves: se impondrá una multa del uno por ciento (1%) al dos por ciento (2%) de su patrimonio contable vigente al momento en que se determina la existencia de la infracción, cuando:

i) Realice actividades de intermediación financiera o de captación de recursos de terceros sin autorización, o permita que en su infraestructura física o tecnológica otras personas físicas o jurídicas realicen esas actividades sin contar con autorización, cualquiera que sea su domicilio legal, lugar o forma de operación. Se exceptúan de esta disposición las transferencias de recursos que realicen en su función de bancos corresponsales, de acuerdo con la normativa emitida por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) y los usos y las prácticas propias de la industria.

ii) Impida, obstaculice o retrase sin justificación alguna u obstaculice, por cualquier medio, las labores de supervisión de la Superintendencia o del supervisor responsable.

iii) Oculte a la Superintendencia, por acción u omisión, la existencia de algún grado de inestabilidad o irregularidad financiera, de conformidad con el artículo 136 de esta ley.

iv) Presente en sus registros contables información falsa, imprecisa o incompleta, o no revele o informe, por acción u omisión, su verdadera situación financiera o de riesgos.

v) Incumpla la orden de cesar, suspender o limitar actividades u operaciones contrarias a las leyes o los reglamentos, o que atenten contra la seguridad, la estabilidad o la solvencia de la entidad o empresa supervisada, o del grupo o conglomerado financiero al que pertenece.

vi) Incumpla la orden girada por la Superintendencia o el supervisor responsable, en el plazo otorgado por esta, de adoptar cualquier medida preventiva o precautoria ordenada.

vii) Realice cualquier actividad u operación que haya sido prohibida, suspendida o restringida por la Superintendencia o el supervisor responsable.

b) Infracciones graves: se impondrá una multa del cero coma cinco por ciento (0,5%) al uno por ciento (1%) de su patrimonio contable vigente al momento en que se determina la existencia de la infracción, cuando:

i) Incumpla la obligación de remitir o publicar los estados financieros, individuales o consolidados, en cumplimiento de lo establecido reglamentariamente en cuanto a contenido, forma o plazo. Asimismo, cuando incumpla la orden de realizar la publicación adicional de estados financieros o cualquier otra información en el plazo ordenado, cuando a juicio de la Superintendencia o del supervisor responsable se requieran correcciones o ajustes.

ii) No registre las operaciones según las normas dictadas por el Conassif, o no cumpla la orden de realizar ajustes o corrección al valor contabilizado en los estados financieros de las empresas y entidades supervisadas, individualmente o a nivel consolidado, de conformidad con lo establecido en la normativa, en el plazo otorgado por la Superintendencia o el supervisor responsable.

iii) No proporcione o no remita a la Superintendencia, al supervisor responsable o al público, la información establecida por reglamento, sobre la situación jurídica, económica, financiera, de gobierno corporativo o de riesgos, de alcance individual o consolidado, en la forma, el contenido o el plazo establecido o requerido.

iv) Incumpla la orden de suspender publicidad errónea o engañosa.

v) Incumpla con lo establecido en los reglamentos sobre clasificación y calificación de la cartera de créditos y otros activos; sobre constitución de estimaciones, provisiones y reservas; sobre capital; sobre liquidez y sobre suficiencia patrimonial, entre otros. Asimismo, cuando no cumpla, en el plazo otorgado, la orden de aportar capital social adicional cuando los niveles de riesgo que la entidad o empresa supervisada ha asumido o su importancia sistémica así lo requiera.

vi) Incumpla las normas sobre gestión de riesgos, gobierno corporativo o idoneidad, emitidas por el Conassif.

vii) La entidad o empresa supervisada no solicite a la Superintendencia, al supervisor responsable o al Conassif, según corresponda, la autorización previa para la realización de actos u operaciones requerida en esta ley o cuando realice tales actos u operaciones sin contar con la autorización previa establecida.

viii) Incumpla con su obligación de proporcionar al deudor o a la Superintendencia la información a que se refiere el artículo 133 de esta ley.

ix) Incumpla o contravenga lo establecido en los artículos 135 y 148 de esta ley, así como en los artículos 59 y 61 de la Ley N.° 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953, y la respectiva regulación.

x) Realice operaciones con sus accionistas, representantes, miembros del órgano de dirección, gerentes, subgerentes, o cualquier otro cargo de la alta gerencia que tenga poder de decisión en la entidad o empresa, o parientes de cualquiera de estos hasta tercer grado por consanguinidad o segundo grado por afinidad, o con las empresas vinculadas a estos según lo dispuesto en el artículo 135 de esta ley, o con otras entidades o empresas del grupo financiero en condiciones diferentes de las aplicadas en las operaciones con terceros independientes.

xi) Brinde al público o a sus clientes información o publicidad engañosa o que induzca a error sobre: el costo y las características de las operaciones, los productos y los servicios que presta, la existencia de las autorizaciones necesarias para prestarlos o el riesgo asociado a las operaciones y los servicios que ofrece, entre otros.

xii) Incumpla la regulación sobre las auditorías internas y las auditorías externas.

xiii) Incumpla con la obligación de someterse a una calificación de riesgo en la forma y el plazo establecidos reglamentariamente, o de realizar su divulgación al público.

xiv) Incumpla con la presentación o corrección del plan de acción o de saneamiento para regularizar su situación financiera en el plazo requerido, o bien, incumpla el plan de acción o de saneamiento aprobado.

xv) Incumpla la orden de restricción o la prohibición de distribuir utilidades, excedentes u otros beneficios, así como la distribución de bonos, incentivos u otro tipo de compensación a funcionarios o empleados.

xvi) Incumpla cualquier orden emitida por el superintendente o el supervisor responsable, respecto de la conformación y/o modificación de la estructura de un grupo o conglomerado financiero. Asimismo, a la empresa controladora o a la entidad supervisada cuando funcione como tal, que debiendo incorporar a una empresa al grupo o conglomerado financiero no gestione su inclusión cuando cumple alguno de los criterios de incorporación definidos en esta ley y la reglamentación aplicable.

xvii) Incumpla la orden de constituir estimaciones adicionales o realizar aportes adicionales de capital, producto de las labores de supervisión realizadas por el supervisor responsable local, en empresas supervisadas del grupo o conglomerado financiero domiciliadas en el exterior.

xviii) Presente, al supervisor responsable, información falsa, incompleta o incorrecta sobre el grupo económico y sus exposiciones, según lo disponga la normativa correspondiente.

xix) No entregue en el plazo otorgado, sin causa justa, la información requerida por la Superintendencia o por el supervisor responsable, sobre sus operaciones, registros, informes y otros, o sea entregada de forma incompleta o incorrecta.

c) Infracciones leves: se impondrá una amonestación privada por escrito, una amonestación pública o una multa por un monto hasta del cero coma cinco por ciento (0,5%) de su patrimonio contable vigente al momento en que se determina la existencia de la infracción, a la entidad o empresa supervisada infractora cuando incurra en actos u omisiones que violen las disposiciones de este capítulo o sus reglamentos y que no estén tipificadas como sanciones graves o muy graves.

La resolución firme en la cual se imponga el pago de multas tendrá carácter de título ejecutivo, para cuya ejecución bastará aportar certificación literal o copia debidamente certificada. El superintendente o el supervisor responsable estará facultado para solicitar al Banco Central de Costa Rica el débito automático del monto de la sanción, de la cuenta de reserva o de similar naturaleza de la entidad o empresa supervisada que mantengan en dicho banco o, en su defecto, estas multas deberán ser canceladas a la Superintendencia o al supervisor responsable, dentro de los ocho días hábiles a partir del día siguiente de la firmeza del acto.

Las multas no canceladas dentro del plazo conferido generarán la obligación de pagar intereses moratorios a la tasa básica pasiva calculada por el Banco Central de Costa Rica más cuatro puntos porcentuales. Los dineros provenientes de las multas tendrán como destino la caja única del estado.

(Así reformado por el artículo 22 de la ley N° 9768 del 16 de octubre del 2019)

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