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 Normativa >> Ley 7558 >> Fecha 03/11/1995 >> Articulo 78
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Normativa - Ley 7558 - Articulo 78
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Artículo 78
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78

        Artículo 78.- Recargos sobre bienes importados

        La Junta Directiva del Banco Central podrá establecer recargos sobre los bienes importados, siempre y cuando se ajuste a lo siguiente:

        a) No podrán establecerse por un período mayor de un año.

        b) No podrán ser tasas mayores del diez por ciento (10%) del valor CIF de las importaciones.

        c) A lo sumo, se podrán establecer dos grupos de bienes importados: bienes de consumo y resto. Dentro de cada grupo no se podrán establecer tasas diferentes de recargos arancelarios.

        d) La tasa de recargo sobre los bienes importados del grupo de consumo podrá ser, como máximo, el doble de la tasa del grupo restante.

        e) El producto de los recargos sobre los bienes importados será desmonetizado en su totalidad y será utilizado por el Banco, para amortizar la cuenta de estabilización monetaria.

        f) No se podrá establecer exoneración o excepción alguna en la aplicación de los recargos arancelarios.

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