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 Normativa >> Ley 7558 >> Fecha 03/11/1995 >> Articulo 86
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Normativa - Ley 7558 - Articulo 86
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Artículo 86
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86

        Artículo 86.- Autorización y requisito para negociar divisas

        La negociación de divisas en el territorio nacional se realizará por medio del Banco Central, de las entidades financieras supervisadas por la Superintendencia y por otras que autorice la Junta Directiva del Banco Central.

        Las entidades financieras supervisadas por la Superintendencia, que participen en el mercado cambiario, deben cumplir con los siguientes requisitos:

        a) Participar, por su propio riesgo y exclusivamente como simples intermediarios entre compradores y vendedores de divisas.

        b) Suministrar toda la información sobre transacciones cambiarias que solicite el Banco Central, sin excepción, en la forma, las condiciones y con los pormenores que este exija.

        c) Someterse a las regulaciones sobre procedimientos que dicte la Junta Directiva del Banco Central.

        Adicionalmente, la Junta Directiva del Banco Central, con el voto de por lo menos cinco de sus miembros, podrá autorizar a otros entes o empresas a participar en el mercado cambiario, siempre y cuando, además de los requisitos anteriores, cumplan con los siguientes:

            a) Someterse a la supervisión que establezca la Superintendencia de Entidades Financieras para verificar el cumplimiento de la normativa cambiaria.

            b) Rendir garantía de acuerdo con las disposiciones que el Banco Central dicte.

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