SECCION IV
Adiciones, reformas y derogaciones
de otras leyes
ARTICULO 166.- Adiciones
Se adicionan las siguientes disposiciones:
a) Un párrafo final al artículo 7 de la Ley de financiamiento externo
de Costa Rica 1985-1986, No. 7010, del 24 de octubre de 1985, cuyo texto
dirá:
"Artículo 7.-
[...]
Las autorizaciones de la Autoridad Presupuestaria
y de MIDEPLAN, a las que alude este numeral, no serán exigibles para los
bancos del Estado."
b) El inciso b) al artículo 802 del Código de
Comercio, cuyo texto dirá:
"Artículo 802.-
[...]
b) Al vencimiento, con la salvedad de que en el
pagaré se admitirán vencimientos parciales, de manera que el pago
del principal y de los intereses podrá pactarse por cuotas periódicas."
c) Un párrafo segundo al artículo 473 del
Código de Comercio, cuyo texto dirá:
"Artículo 473.-
[...]
Los conocimientos de embarque, las guías
aéreas y las cartas de porte tendrán el carácter de
título ejecutivo para efectos del cobro del precio del flete, siempre
que dicho precio conste en el documento y este se encuentre firmado por el
consignatario, por su mandatario o por su encargado debidamente autorizado por
escrito."
d) Un párrafo segundo al artículo 611 del
Código de Comercio, cuyo texto dirá:
"Artículo 611.-
[...]
También tendrán el carácter de
título ejecutivo las certificaciones de los saldos de sobregiros en
cuentas corrientes bancarias y de líneas de crédito para el uso
de tarjetas de crédito, expedidas por un contador público
autorizado."
e) Un nuevo artículo 632 bis al Código de
Comercio, cuyo texto dirá:
"Artículo 632 bis.- El sobregiro bancario o
crédito en cuenta corriente es un contrato por medio del cual un banco
abre un crédito a un cuentacorrentista, para sobregirarse en su cuenta
por un monto mayor a sus haberes. Los giros contra la autorización
podrán hacerse mediante cheques, tarjetas de cajero automático,
tarjetas de débito o cualesquiera otros medios que las partes convengan.
El saldo que resulte al finalizar el contrato de sobregiro bancario
podrá ser exigido por el medio de garantía que acordaron las
partes, o por la vía ejecutiva simple".
f) Un párrafo al artículo 18 de la Ley No. 7201, del 10 de
octubre de 1990, cuyo texto dirá:
"Corresponderá, además, a ese funcionario
ejercer, en nombre y por cuenta de la Comisión Nacional
de Valores, la representación legal, judicial o extrajudicial,
únicamente para las funciones propias de la Comisión, con
las atribuciones de un apoderado generalísimo sin límite de
suma."