Transitorio
XV.- La reducción de los encajes mínimos que implica el artículo
63 de esta ley se realizará en forma gradual de la siguiente forma:
a) Durante el primer año de
vigencia de la presente ley, regirán como máximos
los porcentajes que tenga fijados el Banco Central a la
fecha de entrada en vigencia de esta ley.
b) Durante el segundo año de
vigencia de la presente ley, el encaje máximo
que puede establecer el Banco Central será del veinticinco por
ciento (25%), en lugar del límite establecido en el artículo 63.
En relación con el artículo 80, el límite máximo será del treinta
por ciento (30%) y el Banco Central reconocerá intereses por
los encajes mayores del veinticinco por ciento (25%).
c) Durante el tercer y cuarto año
de vigencia de la presente ley, el encaje máximo
que puede establecer el Banco Central será del veinte
por ciento (20%), en lugar del límite establecido en el artículo
63. Regirá lo establecido en el artículo 80, excepto que el
Banco Central pagará intereses sobre los encajes mayores al veinte
por ciento (20%).
d) Después de cumplir cuatro años
de vigencia la presente ley, regirán
plenamente los encajes establecidos en los artículos 63 y 80.
Las instituciones y los
instrumentos de captación que, a la fecha de la
entrada en vigencia de esta ley, no hayan estado sometidos a encaje mínimo
legal y en virtud de esta ley deban estarlo, lo harán en forma gradual:
durante el primer año no estarán sometidos a encaje; a partir del
décimotercer mes, el límite máximo de encaje se incrementará en medio
punto porcentual cada mes hasta alcanzar el límite
máximo del quince por ciento (15%) previsto
en esta ley.
No se aplicará este tratamiento
gradual a las captaciones en cuenta corriente
o a la vista que, conforme a esta ley, empiecen a efectuar los bancos
y empresas financieras no bancarias.
No obstante lo dispuesto en los párrafos
precedentes, cuando las instituciones o
entidades públicas o privadas empleen algún mecanismo o instrumento
de captación que, hasta la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley no habían utilizado, deberán ajustarse a los mismos porcentajes
de encaje vigentes para el resto de los intermediarios financieros
que estén utilizando dicho instrumento y a la reducción gradual,
a que hace referencia este transitorio.
A los encajes que, a la fecha de
entrada en vigencia de esta ley, sean
inferiores al quince por ciento (15%) se les aplicarán los límites máximos
establecidos en los artículos 63 y 80 desde la entrada en vigencia
de esta ley; ajuste que el Banco Central realizará en forma gradual,
de acuerdo con sus facultades.
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