Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 24715 >> Fecha 06/10/1995 >> Articulo 47
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 47     >>
Normativa - Decreto Ejecutivo 24715 - Articulo 47
Ir al final de los resultados
Artículo 47
Versión del artículo: 1  de 1
47

SECCION V

Personal Involucrado en Operaciones de Transporte

Artículo 47.- El conductor de un vehículo que sea utilizado para el

transporte de productos peligrosos, además de las calificaciones y

habilidades previstas por la Ley de Tránsito por Vías Públicas

Terrestres, deberá recibir entrenamiento específico, de conformidad con

el programa que a tales efectos se ponga en ejecución por parte de la

Dirección General de Educación Vial del Ministerio de Obras Públicas y

Transportes, a cuyo fin contará con la colaboración del Departamento de

Sustancias Tóxicas y Medicina del Trabajo del Ministerio de Salud, la

Oficina Nacional de Normas y Unidades de Medida del Ministerio de

Economía, Industria y Comercio y el Cuerpo de Bomberos.

Ir al inicio de los resultados