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SECCION V
Personal Involucrado en Operaciones de Transporte
Artículo 47.- El conductor de un vehículo que sea utilizado para el
transporte de productos peligrosos, además de las calificaciones y
habilidades previstas por la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, deberá recibir entrenamiento específico, de conformidad con
el programa que a tales efectos se ponga en ejecución por parte de la
Dirección General de Educación Vial del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, a cuyo fin contará con la colaboración del Departamento de
Sustancias Tóxicas y Medicina del Trabajo del Ministerio de Salud, la
Oficina Nacional de Normas y Unidades de Medida del Ministerio de
Economía, Industria y Comercio y el Cuerpo de Bomberos.
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