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Nº 24715-MOPT-MEIC-S
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y LOS MINISTROS DE OBRAS PUBLICAS
Y TRANSPORTES, DE ECONOMIA INDUSTRIA
Y COMERCIO, Y DE SALUD
En el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 140,
incisos 3) y 18) de la Constitución Política; y con fundamento en lo
dispuesto por la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, Nº 4786 del 5 de julio de 1971 y sus reformas; la Ley de
Administración Vial, Nº 6324 del 24 de mayo de 1979; el artículo 101 de
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 7331 del 13 de abril
de 1993; la Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y
Comercio, Nº 6054 del 17 de junio de 1977; la Ley Sobre Unidades de
Medición, Nº 5292 del 9 de agosto de 1973; la Ley Orgánica del Ministerio
de Salud, Nº 5412 del 8 de noviembre de 1973; la Ley General de Salud, Nº
5395 del 30 de octubre de 1973; y el artículo 27 de la Ley General de la
Administración Pública, Nº 6227 del 2 de mayo de 1978.
Considerando:
1º.- Que con la construcción y mejoramiento de las vías públicas
terrestres, trátese de carreteras, calles o caminos,
paralelamente, se ha ido incrementando la movilización,
traslado y transporte de los habitantes de la República.
2º.- Que, así mismo, ha sido notable el intercambio comercial y el
uso de dichas vías públicas para el transporte de toda clase de
bienes y productos, desde y hacia cualquier punto del
territorio nacional e, inclusive, más allá de nuestras
fronteras.
3º.- Que ha podido comprobarse que existen una serie de productos y
materias que dada su naturaleza intrínseca y sus propiedades
fundamentales, requieren una regulación específica a efecto de
que puedan ser trasladados y transportados por las vías
públicas terrestres en estricta observancia de las normas
técnicas y jurídicas que posibiliten la protección efectiva al
medio ambiente y la seguridad de los peatones, usuarios y
conductores que se desplazan por tales vías públicas.
4º.- Que es competencia del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes regular todo lo concerniente al tránsito de
vehículos y al transporte de personas y bienes por las vías
públicas del territorio nacional, así como los aspectos
derivados de la seguridad vial y de la prevención en la
contaminación causada por los vehículos automotores.
5º.- Que dicho Ministerio tiene a su cargo, por medio de las
dependencias administrativas competentes, el estudio de los
problemas del tránsito vehicular, sus consecuencias ambientales
y sociales, y la aplicación de las medidas técnicas necesarias
para el control, la vigilancia y la regulación óptima de todas
las operaciones de tránsito en el país.
6º.- Que con la entrada en vigencia de la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres, Nº 7331 del 13 de abril de 1993, se
dispuso por medio de su artículo 101 que todo vehículo que
transporte materiales o sustancias peligrosas o explosivas
deberá portar un permiso especial otorgado por la Dirección
General de Transporte Público, así como someterse a las
regulaciones que al efecto se establezcan para su circulación
dentro de los límites de seguridad que al efecto se precisan.
7º.- Que corresponde al Ministerio de Salud definir cuáles son
sustancias o productos tóxicos, así como sustancias, productos
u objetos peligrosos de carácter radiactivo, comburente,
inflamable, corrosivo, irritante, explosivo u otros, así como
autorizar su importación, almacenamiento, venta, transporte,
distribución o suministro.
8º.- Que el citado Ministerio de Salud tiene la obligación de velar
porque toda persona natural o jurídica que se ocupe de la
importación, fabricación, manipulación, almacenamiento, venta,
distribución, transporte y suministro de sustancias o productos
tóxicos, o sustancias peligrosas o así declaradas, realice
dichas operaciones en condiciones tales que permitan eliminar o
minimizar el riesgo para la salud y la seguridad de las
personas y animales que pudieren quedar expuestos con ocasión
de su trabajo, tenencia, uso o consumo, según corresponda.
9º.- Que es función del Ministerio de Salud dictar las disposiciones
reglamentarias pertinentes en relación con el registro
obligatorio, así como el contenido de la rotulación misma que
deberá consignar el producto en cuestión, sus envases y
empaquetaduras, la simbología que fuere pertinente, la
naturaleza del producto, sus riesgos y contraindicaciones, los
antídotos que correspondieren, si es del caso, etc., todo lo
cual resulta de especial importancia entratándose de sustancias
o productos tóxicos o de sustancias peligrosas o así declaradas.
10.- Que el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, por medio
de la Oficina Nacional de Normas y Unidades de Medida, es el
órgano competente en lo relacionado con los aspectos
metrológicos, de unidades de medición, calibraciones, control
de calidad, acreditación de laboratorios de ensayo y para la
confección de las normas técnicas relacionadas con dicha
materia.
11.- Que en virtud de lo expuesto, se requiere reglamentar las
condiciones técnicas y jurídicas bajo las cuales únicamente es
posible el transporte terrestre de productos o sustancias
tóxicas y peligrosas. Por tanto,
DECRETAN:
El siguiente
REGLAMENTO PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE DE PRODUCTOS PELIGROSOS
CAPITULO I
Disposiciones Preliminares
Artículo 1º.- El transporte automotor por las vías públicas de
cualquier clase de producto peligroso de carácter tóxico, explosivo,
radiactivo, comburente, inflamable, corrosivo, irritante u otro, o que
representare riesgos para la salud de las personas, para la seguridad
pública o el medio ambiente, estará sometido a las reglas y
procedimientos, en lo dispuesto a la legislación y disciplina en
particular para cada producto, y conforme a lo que se establece en este
Reglamento así como por la normativa jurídica reguladora de la materia.
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