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Artículo 2º.- Para efectos de la regulación de productos peligrosos
de carácter tóxico, comburente, inflamable, corrosivo, irritante,
explosivo u otros, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes por
medio de las Direcciones Generales de Transporte Público, Ingeniería de
Tránsito y Policía de Tránsito, así como el Ministerio de Salud, este
último mediante el Departamento de Sustancias Tóxicas y Medicina del
Trabajo de la División de Saneamiento Ambiental, serán los responsables,
dentro del campo de su competencia, de la aplicación del presente
Reglamento.
La Oficina Nacional de Normas y Unidades de Medida del Ministerio de
Economía, Industria y Comercio será el órgano competente, por su parte,
en lo que se refiere a los aspectos metrológicos, de unidades de
medición, de las calibraciones, de los aspectos de control de calidad, de
la acreditación de laboratorios de ensayo y la confección de los
reglamentos técnicos que fueren necesarios, conforme a las
especificaciones contenidas en el GATT y ratificadas por Costa Rica
mediante Ley Nº 7475.
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