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Artículo 6º.- Todo vehículo que transporte materias peligrosas, para
su circulación por las vías públicas, deberá estar debidamente
identificado con rótulos y etiquetas alusivas a la peligrosidad del
producto o mercancía que transporta, según lo dispone la denominada
"Norma Oficial para la Clasificación en el Transporte de Productos
Peligrosos".
Los rótulos y etiquetas deben cumplir con las regulaciones
internacionales, así como las que al efecto establezcan los órganos
competentes.
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