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Artículo 7º.- Deberán ser desplegados los rótulos o placas
identificando la clase de producto peligroso que es transportado en los
siguientes vehículos:
a) Tanques de carga y tanques contenedores que almacenen
productos peligrosos o residuos de los mismos,
provenientes de una carga previa que requiera otra placa.
b) Contenedores o vehículos que sean transportados en barco
o por medio de trenes, si aquéllos contienen cualquier
tipo de paquetes etiquetados como productos peligrosos.
c) Vehículos que contienen cualquier cantidad de explosivos,
gases venenosos o corrosivos, peróxidos orgánicos,
sustancias inflamables al contacto con el agua,
materiales radiactivos o desechos químicos.
d) Vehículos que contienen más de quinientos kilogramos de
cualquier otra clasificación de productos peligrosos.
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