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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 24715 >> Fecha 06/10/1995 >> Articulo 7
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Normativa - Decreto Ejecutivo 24715 - Articulo 7
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Artículo 7
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7

Artículo 7º.- Deberán ser desplegados los rótulos o placas

identificando la clase de producto peligroso que es transportado en los

siguientes vehículos:

a) Tanques de carga y tanques contenedores que almacenen

productos peligrosos o residuos de los mismos,

provenientes de una carga previa que requiera otra placa.

b) Contenedores o vehículos que sean transportados en barco

o por medio de trenes, si aquéllos contienen cualquier

tipo de paquetes etiquetados como productos peligrosos.

c) Vehículos que contienen cualquier cantidad de explosivos,

gases venenosos o corrosivos, peróxidos orgánicos,

sustancias inflamables al contacto con el agua,

materiales radiactivos o desechos químicos.

d) Vehículos que contienen más de quinientos kilogramos de

cualquier otra clasificación de productos peligrosos.

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