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Artículo 10.- Es prohibido transportar por las vías públicas los
productos o combinaciones que se describen en este artículo, si se
hiciere uso de vehículos que no estuvieren diseñados específicamente para
tal fin, por lo que será necesario que todo vehículo cuente con la
aprobación de los Departamentos de Pesos y Dimensiones y Revisión
Técnica, ambos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de previo
a ser utilizado en el transporte de dichos productos.
A los efectos del párrafo anterior, los siguientes productos y
combinaciones deberán transportarse exclusivamente por medio de
vehículos, rutas y horarios autorizados:
a) Nitroglicerina líquida;
b) Dinamita (excepto en forma de gelatina) que contenga más
de un sesenta por ciento de explosivo líquido;
c) Dinamita compuesta por un absorbente no apropiado o que
permita la fuga del ingrediente explosivo líquido en
cualquier situación previsible de almacenamiento;
d) Nitroglicerina en forma seca, en cantidades mayores de
4.6 kilogramos (10 libras) de peso neto por un solo
envase;
e) Fulminantes de mercurio en forma seca y fulminantes de
otros metales en cualquier condición;
f) Composiciones explosivas que puedan entrar en ignición
espontánea o sufrir una descomposición tan fuerte que los
convierta en otros productos de tipo más peligroso al ser
sometidos durante cuarenta y ocho horas consecutivas, o
menos, a una temperatura de 75 o C (setenta y cinco
grados centígrados) o 167 o F (ciento sesenta y siete
grados Farenheitt)
Además, corresponderá al referido Departamento de Pesos y
Dimensiones determinar la ruta y hora bajo los cuales deberá efectuarse
el transporte y la cantidad máxima a transportar, con el fin de minimizar
los riesgos, y sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones
vigentes.
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