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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 24715 >> Fecha 06/10/1995 >> Articulo 10
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Normativa - Decreto Ejecutivo 24715 - Articulo 10
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Artículo 10
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10

Artículo 10.- Es prohibido transportar por las vías públicas los

productos o combinaciones que se describen en este artículo, si se

hiciere uso de vehículos que no estuvieren diseñados específicamente para

tal fin, por lo que será necesario que todo vehículo cuente con la

aprobación de los Departamentos de Pesos y Dimensiones y Revisión

Técnica, ambos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de previo

a ser utilizado en el transporte de dichos productos.

A los efectos del párrafo anterior, los siguientes productos y

combinaciones deberán transportarse exclusivamente por medio de

vehículos, rutas y horarios autorizados:

a) Nitroglicerina líquida;

b) Dinamita (excepto en forma de gelatina) que contenga más

de un sesenta por ciento de explosivo líquido;

c) Dinamita compuesta por un absorbente no apropiado o que

permita la fuga del ingrediente explosivo líquido en

cualquier situación previsible de almacenamiento;

d) Nitroglicerina en forma seca, en cantidades mayores de

4.6 kilogramos (10 libras) de peso neto por un solo

envase;

e) Fulminantes de mercurio en forma seca y fulminantes de

otros metales en cualquier condición;

f) Composiciones explosivas que puedan entrar en ignición

espontánea o sufrir una descomposición tan fuerte que los

convierta en otros productos de tipo más peligroso al ser

sometidos durante cuarenta y ocho horas consecutivas, o

menos, a una temperatura de 75 o C (setenta y cinco

grados centígrados) o 167 o F (ciento sesenta y siete

grados Farenheitt)

Además, corresponderá al referido Departamento de Pesos y

Dimensiones determinar la ruta y hora bajo los cuales deberá efectuarse

el transporte y la cantidad máxima a transportar, con el fin de minimizar

los riesgos, y sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones

vigentes.

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