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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 24715 >> Fecha 06/10/1995 >> Articulo 20
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Normativa - Decreto Ejecutivo 24715 - Articulo 20
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Artículo 20
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20

Artículo 20.- En el caso de los equipos cisterna, deberá

verificarse, así mismo:

a) Todo cisterna deberá portar los equipos y aparatos según

lo establecido en la Norma Oficial de Transporte de

Productos Peligrosos.

b) El cisterna debe estar calibrado por la Oficina Nacional

de Normas y Unidades de Medida del Ministerio de

Economía, Industria y Comercio, u otro laboratorio,

organismo o entidad pública o privada que estuviere

debidamente acreditada por la citada Oficina Nacional de

Normas y Unidades de Medida, según certificado de

calibración que al efecto emita la dependencia autorizada

y que deberá portar el conductor del vehículo.

c) Las pruebas de presión deberán efectuarse, como máximo,

cada dos años, si el cisterna nunca ha sido utilizado; y

cada año si es usada, con el fin de comprobar su solidez.

Al mismo tiempo, personal especializado efectuará una

revisión completa del cisterna para detectar eventuales

defectos en los compartimientos y en las soldaduras. La

capacidad del cisterna deberá comprobarse cada dos años

y su parte interior deberá ser limpiada totalmente por

los medios óptimos, cada vez que se cambie de producto.

d) Las tuberías y mangueras de carga y descarga tendrán que

revisarse periódicamente; cuando fueren de material

plástico o sintético deberán cambiarse cada tres años y,

durante ese mismo lapso, deberá comprobarse el caudal del

contador volumétrico.

e) Los vehículos y el equipo de emergencia deberán tener un

perfecto estado de funcionamiento, según lo estipulado en

la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, este

Reglamento y la Norma Oficial de Transporte de Productos

Peligrosos.

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