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Artículo 20.- En el caso de los equipos cisterna, deberá verificarse, así mismo:
a) Todo cisterna deberá portar los equipos y aparatos según
lo establecido en la Norma Oficial de Transporte de
Productos Peligrosos.
b) El cisterna debe estar calibrado por la Oficina Nacional
de Normas y Unidades de Medida del Ministerio de
Economía, Industria y Comercio, u otro laboratorio,
organismo o entidad pública o privada que estuviere
debidamente acreditada por la citada Oficina Nacional de
Normas y Unidades de Medida, según certificado de
calibración que al efecto emita la dependencia autorizada
y que deberá portar el conductor del vehículo.
c) Las pruebas de presión deberán efectuarse, como máximo,
cada dos años, si el cisterna nunca ha sido utilizado; y
cada año si es usada, con el fin de comprobar su solidez.
Al mismo tiempo, personal especializado efectuará una
revisión completa del cisterna para detectar eventuales
defectos en los compartimientos y en las soldaduras. La
capacidad del cisterna deberá comprobarse cada dos años
y su parte interior deberá ser limpiada totalmente por
los medios óptimos, cada vez que se cambie de producto.
d) Las tuberías y mangueras de carga y descarga tendrán que
revisarse periódicamente; cuando fueren de material
plástico o sintético deberán cambiarse cada tres años y,
durante ese mismo lapso, deberá comprobarse el caudal del
contador volumétrico.
e) Los vehículos y el equipo de emergencia deberán tener un
perfecto estado de funcionamiento, según lo estipulado en
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, este
Reglamento y la Norma Oficial de Transporte de Productos
Peligrosos.
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