23
Artículo 23.- Todo vehículo dedicado al transporte de productos
peligrosos deberá estar equipado con un sistema de comunicación por radio
frecuencia.
Así mismo, deberán portar un Certificado de Capacidad emitido por la
Oficina Nacional de Normas y Unidades de Medida, o de cualquier otro
laboratorio, organismo o entidad pública o privada debidamente
acreditado, según se establece en este Reglamento, requisito esencial
para el transporte de tales productos.
|