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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 24715 >> Fecha 06/10/1995 >> Articulo 44
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Normativa - Decreto Ejecutivo 24715 - Articulo 44
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Artículo 44
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44

Artículo 44.- En caso de origen o de destino de un producto

peligroso, deberá exigirse el uso de una vía restringida, lo que

comprobará el transportador ante la autoridad con jurisdicción sobre la

vía, si así lo solicitare.

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