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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 24715 >> Fecha 06/10/1995 >> Articulo 46
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Normativa - Decreto Ejecutivo 24715 - Articulo 46
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Artículo 46
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46

SECCION IV

Estacionamiento

Artículo 46.- El vehículo que transporte productos peligrosos se

podrá estacionar para descanso o por razones de fuerza mayor

exclusivamente en las áreas previamente determinadas por la Dirección

General de Ingeniería de Tránsito.

No se permitirá el estacionamiento en zonas residenciales, lugares o

edificios públicos o locales de fácil acceso al público, ni en áreas

densamente pobladas o de gran concentración de personas o vehículos.

Cuando por motivo de emergencia, parada técnica, falla mecánica o

accidente, el vehículo deba detenerse en un lugar no autorizado, deberá

permanecer con las señales indicativas correspondientes, bajo la estricta

vigilancia de su conductor y de la autoridad que estuviere presente.

La vigilancia del vehículo que es en deber por parte de su conductor

sólo podrá excusarse en aquellos casos donde fuere urgente la

comunicación con las autoridades para informar de lo ocurrido, ante la

solicitud de auxilio o en casos de atención médica.

Sólo en caso de emergencia podrá el vehículo estacionarse o

detenerse en los costados o espaldones de la vía.

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