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SECCION IV
Estacionamiento
Artículo 46.- El vehículo que transporte productos peligrosos se
podrá estacionar para descanso o por razones de fuerza mayor
exclusivamente en las áreas previamente determinadas por la Dirección
General de Ingeniería de Tránsito.
No se permitirá el estacionamiento en zonas residenciales, lugares o
edificios públicos o locales de fácil acceso al público, ni en áreas
densamente pobladas o de gran concentración de personas o vehículos.
Cuando por motivo de emergencia, parada técnica, falla mecánica o
accidente, el vehículo deba detenerse en un lugar no autorizado, deberá permanecer con las señales indicativas correspondientes, bajo la estricta
vigilancia de su conductor y de la autoridad que estuviere presente.
La vigilancia del vehículo que es en deber por parte de su conductor
sólo podrá excusarse en aquellos casos donde fuere urgente la
comunicación con las autoridades para informar de lo ocurrido, ante la
solicitud de auxilio o en casos de atención médica.
Sólo en caso de emergencia podrá el vehículo estacionarse o
detenerse en los costados o espaldones de la vía.
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