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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 24715 >> Fecha 06/10/1995 >> Articulo 55
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Normativa - Decreto Ejecutivo 24715 - Articulo 55
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Artículo 55
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55

Artículo 55.- Todo conductor interrumpirá el viaje y entrará en

contacto de inmediato con el encargado (transportista), autoridades o

entidades cuyo teléfono estuviere accesible, cuando ocurrieren

alteraciones en las condiciones de partida, capaces de colocar en riesgo

la seguridad o de poner en peligro la vida de las personas, la

conservación de los bienes o el medio ambiente.

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