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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 24715 >> Fecha 06/10/1995 >> Articulo 64
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Normativa - Decreto Ejecutivo 24715 - Articulo 64
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Artículo 64
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64

Artículo 64.- En aquellos casos en que un vehículo automotor que

acarrea materiales peligrosos deba ser transportado por medio de

ferrocarril, tendrá que ser debidamente empacado, con el fin de que no se

corra el riesgo de que los paquetes o sustancias peligrosas contaminaren

o se dispersaren por otras partes del medio ferroviario, de la línea o de

las zonas adyacentes.

Cargas ferroviarias de materiales peligrosos deberán poseer un

"formulario de respuesta para emergencias".

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