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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 24715 >> Fecha 06/10/1995 >> Articulo 65
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Normativa - Decreto Ejecutivo 24715 - Articulo 65
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Artículo 65
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65

Artículo 65.- El transportista receptor del producto peligroso, en

el fleteo internacional, deberá igualmente cumplir con todas las

consideraciones establecidas por este Reglamento, mientras se encuentre

dentro del territorio de la República.

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