73
Artículo 73.- Las operaciones de trasbordo en condiciones de
emergencia deberán ser ejecutadas de conformidad con las disposiciones
que al respecto fije un técnico especializado, y de ser posible con la
presencia de autoridades públicas.
Si el trasbordo debiere realizarse en la vía pública, deberán ser
adoptadas las medidas establecidas por la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres y este Reglamento.
Toda aquella persona que actúe o intervenga en dichas operaciones
deberá utilizar el equipo y la protección individual recomendadas según
la naturaleza del producto peligroso.
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