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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 24715 >> Fecha 06/10/1995 >> Articulo 74
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Normativa - Decreto Ejecutivo 24715 - Articulo 74
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Artículo 74
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74

CAPITULO V

Deberes, obligaciones y responsabilidades

SECCION I

Del fabricante y del importador

    Artículo 74.- El fabricante del producto peligroso y del embalaje requerido en el transporte, responderá penal y civilmente, conforme a lo previsto por el ordenamiento jurídico, si incumpliere las disposiciones de carácter técnico y jurídico fijadas por la normativa aplicable a la materia.

    Deberá, además, cumplir con los siguientes requisitos:

a) Proveer al transportista la totalidad de la documentación respectiva, según lo requerido por este Reglamento;

b) Otorgar al expedidor información relativa a los cuidados que deben aplicársele al producto, tanto en su transporte como en su manejo, y todas las actividades que se estime necesario consignar en la (*) Ficha de Emergencia para el Transporte de Productos Peligrosos;

(*)(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 35861 del 4 de febrero de 2010)

c) Entregar, además, las especificaciones para el acondicionamiento del producto, cuando fuere del caso, según lo previsto por la normativa vigente.

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