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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 24715 >> Fecha 06/10/1995 >> Articulo 85
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Normativa - Decreto Ejecutivo 24715 - Articulo 85
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Artículo 85
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85

SECCION IV

Del transportista

Artículo 85.- Constituyen deberes y obligaciones del transportista

de productos peligrosos:

a) Dar adecuado mantenimiento y utilización al vehículo y

los equipos.

b) Requerir, periódicamente, que se efectúen revisiones

sobre las condiciones de funcionamiento y seguridad del

vehículo y del equipo, de acuerdo con la naturaleza de la

carga a ser transportada.

c) Hacerse acompañar por el expedidor o su representante

durante la operación de carga y por un encargado de la

aprobación durante las operaciones de descarga y

transbordo. Lo anterior adoptándose en todo momento las

cautelas necesarias para prevenir los riesgos en la salud

e integridad física y la protección al medio ambiente.

d) Transportar los productos de acuerdo con lo especificado

en el Permiso de Pesos y Dimensiones.

e) Contar con el "Certificado de Capacitación" para el

transporte de productos peligrosos y exigir al expedidor

los documentos establecidos en este Reglamento.

f) Velar porque el vehículo automotor porte la totalidad del

equipo necesario para situaciones de emergencia,

accidente o avería, según lo prescrito por este

Reglamento.

g) Instruir al personal involucrado en operaciones de

transporte sobre la debida utilización de tales equipos

previstos para situaciones de emergencia y similares.

h) Procurar la más adecuada calificación técnica del

personal involucrado en las operaciones de transporte,

proporcionando el entrenamiento específico y la

capacitación respectiva, así como exámenes periódicos de

salud y, en general, que se den las condiciones de

trabajo apropiadas, conforme a los preceptos de higiene,

medicina y seguridad del trabajo.

i) Entregar a sus trabajadores los trajes y equipos de

seguridad de trabajo, velando porque sean correctamente

utilizados en las operaciones de transporte, carga,

descarga y trasbordo.

j) Realizar las operaciones de trasbordo observando los

procedimientos utilizados al efecto según las

recomendaciones establecidas por el expedidor o el

fabricante del producto, incluyendo el uso del equipo que

al efecto se prescribe.

k) Asegurarse de que el servicio de acompañamiento

especializado posea los requisitos prescritos por la

normativa vigente, así como lo que por este Reglamento se

dispone.

l) Dar orientación respecto a la correcta estibación de la

carga del vehículo, conforme a las instrucciones que en

ese sentido haya girado el expedidor o fabricante del

producto.

m) Recibir del expedidor la carga lista para el transporte

y hacerse acompañar por éste o su representante en las

operaciones de carga y descarga, con el fin de delimitar

las responsabilidades que pudieren producirse en razón de

un indebido acondicionamiento de dicha carga y que fuere

la causa de una situación de emergencia, accidente o

avería.

n) Reemplazar todas aquellas placas que se perdieren o

sufrieren daños durante el trasiego.

ñ) Procurar la correcta utilización de los vehículos y

equipos, así como de los rótulos de riesgos y establecer

planes de seguridad adecuados al tipo de producto

peligroso a transportar.

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