98
Artículo 98.- Todo vehículo que circule violando las disposiciones
prescritas por este Reglamento y, en consecuencia, lo establecido por la
Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, deberá ser detenido
inmediatamente por las autoridades respectivas, siguiéndose, al efecto,
las directrices que a continuación se describen:
a) El vehículo deberá ser ubicado en un lugar seguro,
pudiendo autorizarse su estacionamiento en un sitio en
donde pueda corregirse la irregularidad.
b) La descarga o transferencia de productos para otro
vehículo o lugar sólo será posible en estricto
cumplimiento de lo que dispone este Reglamento al efecto.
c) La eliminación de la peligrosidad de la carga o su
destrucción sólo podrá ser posible con sujeción a las
disposiciones establecidas por el fabricante o el
importador y con la presencia de un representante o
técnico en seguridad, así como del personal especializado
y las autoridades correspondientes.
Dicho vehículo permanecerá bajo custodia de las autoridades del
tránsito, sin perjuicio de las responsabilidades del transportista por
los hechos que hubieren dado lugar a la detención de tal vehículo.
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