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Artículo 100.- Cuando por razones de orden técnico se requiera del
establecimiento de medidas especiales de seguridad para el transporte
terrestre de productos peligrosos, o bien fijar la prohibición de cargas
o productos que, por su peligrosidad, no deban transitar por vías
terrestres, las dependencias descritas en el artículo anterior podrán
adoptar las medidas, regulaciones y prohibiciones correspondientes,
debiendo emitirse, no obstante, de previo, y a tales efectos, un acto
debidamente sustentado o motivado.
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