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Artículo 105.- Rige a partir de su publicación.
Disposiciones Transitorias
Transitorio Unico: La aplicación del requisito establecido en el
inciso b) del artículo 20, la verificación del artículo 21, el
"Certificado de Calidad" a que se refiere el artículo 23, y la
calibración mencionada en los puntos 1 y 3 b) del artículo 58, no será exigido por las autoridades competentes, hasta que las instituciones
involucradas en la ejecución y aplicación del presente Reglamento,
construyan o readapten un plantel, adquieran el equipo técnico requerido
para su óptimo funcionamiento y cuenten con el personal técnico
especializado.
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