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 Normativa >> Ley 4812 >> Fecha 28/07/1971 >> Articulo 4
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Normativa - Ley 4812 - Articulo 4
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Artículo 4
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Artículo 4º.- Los beneficiarios podrán importar además un vehículo automotor para uso personal o familiar, libre de todos los impuestos de importación, arancelarios, de ventas y estabilización económica, el cual podrá ser vendido o traspasado a terceras personas exonerado de dichos impuestos después de transcurridos cinco años desde la fecha de ingreso del vehículo al país. En tal caso el interesado adquiere automáticamente el derecho a la importación de otro vehículo y así sucesivamente cada cinco años. El importe que corresponda por este concepto, no se tomará en cuenta para los efectos de la exención establecida en el artículo anterior.

Previa autorización de la Dirección General de Aduanas, los interesados podrán sustituir su vehículo en el extranjero, en cualquier momento y continuarán gozando de las mismas franquicias establecidas eneste artículo.

Los interesados podrán importar otro vehículo con los mismos beneficios aquí estipulados, en cualquier momento, previo pago de los impuestos correspondientes al vehículo exonerado.

En caso de pérdida del vehículo, por robo o destrucción total por fuego, colisión o accidente, ocurrida en cualquier período de cinco años, el beneficiario de esta ley podrá adquirir otro vehículo libre de losimpuestos señalados.

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