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 Normativa >> Ley 4812 >> Fecha 28/07/1971 >> Articulo 7
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Normativa - Ley 4812 - Articulo 7
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Artículo 7
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Artículo 7º.- Los beneficios de esta ley también cubren a los costarricenses pensionados o jubilados por instituciones o gobiernos de otros países y a los que no teniendo ese carácter, comprueben disfrutar de rentas en las condiciones que establece el artículo 2º anterior y que hayan residido permanentemente no menos de diez años en el exterior.

Los extranjeros residentes en el país, que adquieran la condición de pensionados jubilados podrán obtener los beneficios de esta ley.

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