Buscar:
 Normativa >> Ley 4812 >> Fecha 28/07/1971 >> Articulo 10
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 10     >>
Normativa - Ley 4812 - Articulo 10
Ir al final de los resultados
Artículo 10
Versión del artículo: 1  de 1
10

Artículo 10.- Las personas amparadas por esta ley no podrán ocuparse de labores remuneradas. Quedan excluidos de esta prohibición quienes inviertan en actividades de utilidad para el país, a juicio del Instituo Costarricense de Turismo. También quedan exentas aquellas personas que puedan prestar sus servicios profesionales a entidades de Gobierno, entes autónomos o Institutos de Enseñanza Superior.

Ir al inicio de los resultados