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 Normativa >> Ley 4812 >> Fecha 28/07/1971 >> Articulo 15
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Normativa - Ley 4812 - Articulo 15
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Artículo 15
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Artículo 15.- Esta ley rige desde su publicación y deroga la Nº 3393 de 23 de setiembre de 1964 y la ley Nº 4064 de 23 de enero de 1968 y cualquier otra ley que se le oponga.

Transitorio.- Las personas residentes en el país con amparo de la ley Nº 3393 y sus reformas, adquieren también los derechos que concede la presente, para efectos del cambio de sus vehículos. Del mismo modo los residentes en el país, en la condición de Turistas Pensionados o de retirados de la vida activa de los negocios, quedarán incorporados al régimen de "Residentes Pensionados" o "Residentes Rentistas" y deberán modificar su credencial en el Departamento de Migración del Ministerio de Seguridad Pública.

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