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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 26671 >> Fecha 28/01/1998 >> Articulo 18
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Normativa - Decreto Ejecutivo 26671 - Articulo 18
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Artículo 18
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    Artículo 18.—Las piscinas de uso público deben contar con instalaciones para la permanencia de uno o más guardas salvavidas, ubicadas a una distancia no mayor de cinco metros del borde de la piscina y con una altura de dos metros diez centímetros que permitan una visión total del área de piscina y sus aceras.

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