Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 26671 >> Fecha 28/01/1998 >> Articulo 17
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 17     >>
Normativa - Decreto Ejecutivo 26671 - Articulo 17
Ir al final de los resultados
Artículo 17    (No vigente*)
Versión del artículo: 1  de 1

    Artículo 17.—Solo podrán colocarse trampolines donde la profundidad del agua sea mayor de 2,40 cm y la distancia libre al frente de este sea mayor de 5 metros y no menor de 3 metros a cada lado y extenderse como mínimo 1 metro dentro de la piscina. La altura del trampolín debe ajustarse según la profundidad del agua, conforme a los rangos siguientes:

Altura en metros sobre la superficie

del agua

Profundidad del agua en metros

0,90

2,40

1,50

2,70

2,10

3,30

3,00

3,60

Mayor que 3,00

4,60

   El material de los trampolines debe ser flexible y antideslizante y deben desinfectante diariamente.

Ir al inicio de los resultados