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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 26671 >> Fecha 28/01/1998 >> Articulo 3
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Normativa - Decreto Ejecutivo 26671 - Articulo 3
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Artículo 3    (No vigente*)
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   Artículo 3°—Definiciones.

Instalaciones anexas: Conjunto de enseres (casa de máquinas, vestidores, servicios sanitarios, duchas, aceras circundantes, mallas de protección, áreas verdes) para el buen funcionamiento y uso correcto de las piscinas públicas.

Inspector autorizado: Técnico en piscinas autorizado por la División de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud para realizar las inspecciones establecidas en este Reglamento.

Manejo: Proceso que comprende las fases de diseño, construcción, operación y mantenimiento de una piscina pública.

Operador de piscina: Persona calificada que tiene la responsabilidad de la operación, mantenimiento, uso y control de la piscina, acreditada mediante constancia de que ha recibido un curso de capacitación sobre manejo de piscinas, impartido por la División de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud u otra entidad autorizada.

Piscina: Construcción artificial e instalaciones anexas que contiene un volumen de agua en las condiciones que este reglamento establece, destinada al baño recreativo, la natación y otros ejercicios o deportes acuáticos.

Piscina de uso público: Aquella cuyo uso es general, colectivo o comunal que no corresponde al uso de la piscina residencial.

Piscina de uso residencial: Aquella ubicada en casas particulares para el uso exclusivo de los miembros del hogar.

Piscina de uso de grupos habitacionales: Aquella ubicada en conjunto de residencias, hoteles y similares, para uso exclusivo de sus ocupantes.

Salvavidas: Persona acreditada mediante constancia de que ha recibido un curso de: asistente de primeros auxilios, respiración cardio-pulmonar y prevención y rescate acuático, impartido por la Cruz Roja u otra entidad autorizada que lo capacite para velar por la seguridad de los bañistas.

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