1
LEY DE REORGANIZACIÓN JUDICIAL
REFORMAS DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL
CAPÍTULO I
ARTÍCULO 1.- Reforma del título I
Refórmanse los artículos 1, 2, 3, 7, 8, 9, 11, 12, 19, 27, 29, 32,
35, 45, 46 y 47, del título primero "Disposiciones Generales", de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, No. 8, de 29 de noviembre de 1937. Los textos
dirán:
"Artículo 1.- La Corte Suprema de Justicia y los demás tribunales que
la ley establezca ejercen el Poder Judicial.
Corresponde al Poder Judicial, además de las funciones que la
Constitución Política le señala, conocer de los procesos civiles, penales,
penales juveniles, comerciales, de trabajo, contencioso-administrativos y
civiles de hacienda, de familia, agrarios y constitucionales, así como de
los otros que determine la ley; resolver definitivamente sobre ellos y
ejecutar las resoluciones que pronuncie, con la ayuda de la fuerza pública
si fuere necesario.
Artículo 2.- El Poder Judicial sólo está sometido a la Constitución
Política y la ley. Las resoluciones que dicte, en los asuntos de su
competencia, no le imponen más responsabilidades que las expresamente
señaladas por los preceptos legislativos.
No obstante, la autoridad superior de la Corte prevalecerá sobre su
desempeño, para garantizar que la administración de justicia sea pronta y
cumplida.
Artículo 3.- Administran la justicia:
1.- Juzgados y tribunales de menor cuantía, contravencionales y de
asuntos sumarios.
2.- Juzgados de primera instancia y penales.
3.- Tribunales colegiados.
4.- Tribunales de casación.
5.- Salas de la Corte Suprema de Justicia.
6.- Corte Plena.
La Corte Suprema de Justicia establecerá el número de jueces
tramitadores y decisores, así como de los otros servidores judiciales que
deben tener los tribunales de cualquier categoría y materia; para ello,
tomará en consideración las necesidades propias del despacho, en aras de
la mejor realización del servicio público de la justicia.
Cuando en un tribunal existan dos o más jueces, el coordinador del
órgano será elegido internamente por sus iguales.
Si los despachos jurisdiccionales se organizaren en un circuito
judicial, los jueces nombrarán entre ellos al coordinador general.
El juez que conozca de un proceso tendrá la facultad de ordenar lo
que corresponda, para el cumplimiento de sus funciones y, en cada asunto,
tendrá la potestad de ejercer el régimen disciplinario. En los demás
casos, esa potestad le corresponde al cuerpo de jueces y los acuerdos se
tomarán por mayoría; si hubiere empate, el coordinador tendrá doble voto.
En las resoluciones y las actuaciones, deberán consignarse el nombre
y los apellidos del funcionario a cargo del proceso.
Los tribunales colegiados estarán conformados por el número de jueces
que se requieran para el buen servicio público y actuarán individualmente
o en colegios de tres de ellos, salvo que la ley disponga otra forma de
integración.
El coordinador distribuirá la carga de trabajo, aplicando los
criterios que hayan fijado los jueces con anterioridad y buscando siempre
la mayor equidad. Cuando no se pongan de acuerdo, el Consejo Superior del
Poder Judicial o la Corte Suprema de Justicia, según corresponda, fijará las reglas."
"Artículo 7.- Para ejecutar resoluciones o practicar las actuaciones
que ordenen, los tribunales podrán requerir el auxilio de la fuerza
pública y de los otros medios de acción conducentes.
Los particulares quedan obligados a prestar el auxilio que se les
solicite y que puedan dar.
Artículo 8.- Los funcionarios que administran justicia no podrán:
1.- Aplicar leyes ni otras normas o actos de cualquier naturaleza,
contrarios a la Constitución Política o al derecho internacional o
comunitario vigentes en el país.
Si tuvieren duda sobre la constitucionalidad de esas normas o actos,
necesariamente deberán consultar ante la jurisdicción constitucional.
Tampoco podrán interpretarlos ni aplicarlos de manera contraria a los
precedentes o la jurisprudencia de la Sala Constitucional.
2.- Aplicar decretos, reglamentos, acuerdos y otras disposiciones
contrarias a cualquier otra norma de rango superior.
3.- Expresar y aun insinuar privadamente su opinión respecto de los
asuntos que están llamados a fallar o conocer.
Aparte de la sanción disciplinaria que se impondrá al funcionario, el
hecho deberá ser puesto en conocimiento del Ministerio Público.
4.- Comprometer u ofrecer su voto, o insinuar que acogerán esta o
aquella otra designación al realizar nombramientos administrativos o
judiciales. Se sancionará con suspensión a quien se compruebe ha violado
esta prohibición.
Las prohibiciones establecidas en los incisos 3) y 4) son aplicables
a todos los servidores judiciales, en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 9.- Se prohíbe a todos los funcionarios y empleados del
Poder Judicial:
1.- Ejercer, fuera del Poder Judicial, la profesión por la que fueron
nombrados, con derecho a recibir por ello, en los casos en que legalmente
corresponda, pago por dedicación exclusiva o prohibición, aunque estén con
licencia, salvo en los casos de excepción que esta Ley indica.
La prohibición a que se refiere este inciso no será aplicable a los
profesionales que la Corte autorice, siempre que no haya superposición
horaria y no se desempeñen como administradores de justicia o sus
asesores, fiscales o defensores públicos, jefes de oficina, ni en otros
cargos en que la Corte lo considere inconveniente. Los profesionales
autorizados no percibirán sobresueldo por dedicación exclusiva ni por
prohibición; tampoco podrán reingresar a ninguno de estos regímenes.
2.- Facilitar o coadyuvar, en cualquier forma, para que personas no
autorizadas por la ley ejerzan la abogacía, o suministrarles a estas datos
o consejos, mostrarles expedientes, documentos u otras piezas.
Será destituido de su cargo, el funcionario o empleado que incumpla
lo establecido en los incisos 1) y 2) de este artículo.
3.- Desempeñar cualquier otro empleo público. Esta prohibición no
comprende los casos exceptuados en la ley ni el cargo de profesor en
escuelas universitarias, siempre que el Consejo Superior del Poder
Judicial así lo autorice y las horas lectivas que deba impartir, en horas
laborales, no excedan de cinco por semana.
4.- Dirigir felicitaciones o censura por actos públicos, a
funcionarios y corporaciones oficiales. Se exceptúan los asuntos en que
intervengan, en defensa de intereses legítimos y derechos subjetivos y en
los casos en que la ley lo permita.
5.- Cualquier participación en procesos políticos electorales, salvo
la emisión de su voto en elecciones generales.
6.- Tomar parte activa en reuniones, manifestaciones y otros actos de
carácter político electoral o partidista, aunque sean permitidos a los
demás ciudadanos.
7.- Interesarse indebidamente y de cualquier modo, en asuntos
pendientes ante los tribunales, o externar su parecer sobre ellos.
8.- Servir como peritos en asuntos sometidos a los tribunales, salvo
si han sido nombrados de común acuerdo por todas las partes o en causas
penales, o si deben cumplir esa función por imperativo legal. En ningún
caso, podrán recibir pago por el peritaje rendido.
9.- Recibir cualquier tipo de remuneración de los interesados en un
proceso, por actividades relacionadas con el ejercicio del cargo.
Los servidores que incurran en los hechos señalados en este artículo
serán corregidos disciplinariamente, según la gravedad de la acción, con
una de las sanciones establecidas en el artículo 195 de la presente Ley.
Las prohibiciones a las que se refieren los incisos 1) y 3) no son
aplicables a los servidores que no se desempeñen a tiempo completo."
"Artículo 11.- Todo servidor judicial deberá prestar el juramento
requerido por la Constitución Política y en los casos que la ley señala.
Prestado el juramento, queda autorizado para tomar posesión del cargo y
gozará de un término de hasta quince días para rendir caución, con
excepción de los Magistrados, quienes deberán rendirla previamente.
Los Magistrados prestarán el juramento ante la Asamblea Legislativa.
Los miembros del Consejo Superior del Poder Judicial, los jueces y sus
respectivos suplentes, los Inspectores Judiciales, el Fiscal General de la
República, el Director y el Subdirector del Organismo de Investigación
Judicial, el Jefe y el Subjefe de la Defensa Pública, el Director
Ejecutivo, el Auditor, el Secretario General de la Corte y los miembros de
consejos o comisiones que nombre la Corte Suprema de Justicia o el Consejo
Superior del Poder Judicial, prestarán el juramento ante el Presidente de
la Corte. Los jueces de menor cuantía y contravencionales, así como sus
suplentes y los árbitros, ante el juez civil de la provincia o del
circuito judicial respectivo; los demás servidores subalternos de los
tribunales o los departamentos administrativos, ante el superior
jerárquico respectivo.
Los miembros del Ministerio Público prestarán juramento ante el
Fiscal General; los servidores de la Defensa Pública, ante el jefe; los
servidores del Organismo de Investigación Judicial, ante su Director, y
los restantes servidores del Poder Judicial, ante el Director Ejecutivo.
Todas las juramentaciones se asentarán en un libro que, para tal
efecto, se llevará en el despacho respectivo.
Artículo 12.- Sin perjuicio de los otros requisitos exigidos por la
ley, para ingresar al servicio judicial se requiere estar capacitado,
mental y físicamente, para desempeñar la función, según su naturaleza.
Sin embargo, no podrán ser nombradas las personas contra quienes haya
recaído auto firme de apertura a juicio; tampoco los condenados por delito
a pena de prisión; los que estén sometidos a pena de inhabilitación para
el desempeño de cargos u oficios públicos; ni los declarados judicialmente
en estado de quiebra o insolvencia; los que habitualmente ingieran bebidas
alcohólicas en forma excesiva, consuman drogas no autorizadas o tengan
trastornos graves de conducta, de modo que puedan afectar la continuidad
y la eficiencia del servicio."
"Artículo 19.- Para poder ejercer válidamente los cargos, los
Magistrados deben rendir caución por la suma correspondiente a veintiocho
salarios base. Los miembros del Consejo Superior del Poder Judicial, el
Director Ejecutivo, el Subdirector Ejecutivo, el Auditor, el Jefe y
Subjefe de los Departamentos Financiero Contable y de Proveeduría, los
jefes de las Secciones de Tesorería y de Almacén, y los jefes y encargados
de las unidades administrativas regionales y subregionales, la rendirán
por catorce salarios base; los jueces de casación y los jueces del
Tribunal Colegiado, por siete salarios base; los jueces, por cuatro
salarios base y todos los demás servidores del Poder Judicial, que por ley
deban rendir garantía, por tres salarios base. Esta disposición no
comprende a los suplentes ni a los interinos que sustituyan a un servidor
judicial por un tiempo menor de tres meses.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por salario base el
salario base mensual del oficinista 1 del Poder Judicial, de acuerdo con
la relación de puestos de la Ley de Presupuesto Ordinario de la República.
En caso de traslado o permuta de servidores judiciales de la misma
categoría, las cauciones rendidas serán válidas para el ejercicio de los
nuevos cargos, sin perjuicio de que se ordene completarlas, de ser
necesario. En el documento respectivo, se hará constar que el garante
consiente en que si el servidor se traslada al desempeño de otro cargo de
igual categoría, se tenga por subsistente la garantía para el nuevo
puesto."
"Artículo 27.- Los servidores que desempeñan puestos judiciales serán
suspendidos por las siguientes causas:
1.- Hallarse detenidos preventivamente y mientras dure esa medida.
2.- Haberse dictado contra ellos auto firme de apertura a juicio, por
cualquier delito, doloso o culposo, cometido en ejercicio de sus
funciones. La suspensión se verificará si la Corte Plena o el Consejo
Superior, según corresponda, la considerare conveniente, por la naturaleza
de los hechos atribuidos y para obtener un mejor servicio público. Para
ello, la autoridad judicial que conozca del asunto, comunicará, a la Corte
o al Consejo, lo resuelto en el procedimiento penal, en el momento
procesal en que el auto adquiera firmeza.
3.- Licencia concedida.
4.- Imposición de la corrección disciplinaria de suspensión.
5.- Separación preventiva."
"Artículo 29.- Cuando, por impedimento, recusación, excusa u otro
motivo, un servidor tenga que separarse del conocimiento de un asunto
determinado, su falta será suplida del modo siguiente:
1.- A los jueces los suplirán otros del mismo lugar, en la forma que
establezca el Presidente de la Corte. Si estos, a su vez, tampoco pudieren
conocer, serán llamados los suplentes respectivos y, si la causal
comprendiere también a los suplentes, deberá conocer el asunto el titular
del despacho en que radica la causa, a pesar de la causal que le inhibe y
sin responsabilidad disciplinaria por ese motivo.
2.- Los Magistrados, por los suplentes llamados al efecto. Los
miembros de los tribunales colegiados se suplirán unos a otros y, en caso
de que a todos o a la mayoría les cubra la causal, por sus suplentes.
Cuando la causal cubra a propietarios y suplentes, el caso deberá ser
conocido por los propietarios, no obstante la causal y sin responsabilidad
disciplinaria respecto de ellos.
3.- Los demás servidores serán suplidos por otros del mismo despacho
y de igual categoría; si no los hubiere, por el inferior inmediato y a
falta de estos se designará a un servidor para el caso."
"Artículo 32.- Las faltas temporales se llenarán del modo siguiente:
1.- Las del Presidente de la Corte, por el Vicepresidente o el
Magistrado que la Corte designe; las de los presidentes de las Salas, por
el Magistrado con mayor tiempo de servicio en el respectivo tribunal o, en
igualdad de tiempo, por el de título más antiguo en el Catálogo del
Colegio de Abogados. Esta última regla se aplicará en los Tribunales
Superiores o en cualquier otro tribunal colegiado.
2.- Las de los demás Magistrados, por Magistrados suplentes,
escogidos en sorteo por el Presidente de la Corte. Si el número de
suplentes fuere insuficiente, se pedirá a la Asamblea Legislativa que,
siguiendo el procedimiento para la selección de Magistrados suplentes,
designe los que resulten necesarios para el caso.
3.- Las de los miembros del Consejo Superior del Poder Judicial, por
sus suplentes.
4.- Las de los jueces, por los suplentes, cuando sea necesaria la
sustitución.
Los suplentes deben reunir los mismos requisitos que los
propietarios."
"Artículo 35.- En los casos de falta absoluta de jueces el órgano
competente podrá demorar el nombramiento definitivo hasta por tres meses,
mientras tanto llamará al suplente respectivo al ejercicio de las
funciones o nombrará un sustituto en forma interina."
"Artículo 45.- La Corte Plena determinará, mediante acuerdo, los
distintivos personales y los vehículos que puedan usar, exclusivamente,
los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. El Consejo Superior del
Poder Judicial lo hará respecto de sus propios miembros, los inspectores
judiciales, el Secretario General de la Corte, los jueces, los defensores
públicos y los miembros del Organismo de Investigación Judicial, y lo
comunicará al Poder Ejecutivo, para que las autoridades dependientes de
ese otro Poder les guarden las consideraciones propias de su posición y
les faciliten el ejercicio de sus funciones. Asimismo, el Consejo
determinará los distintivos que se usarán en todos los demás vehículos del
Poder Judicial.
Artículo 46.- Los acuerdos y las disposiciones de la Corte relativas
al establecimiento y la definición de una circunscripción territorial, o
los que conciernan al recargo de competencias, el traslado y la conversión
de despachos judiciales y de cargos o puestos, deberán fundamentarse en la
ineludible eficiencia del servicio, la especialización de los órganos
judiciales y de los tribunales jurisdiccionales y la equidad necesaria de
las cargas de trabajo.
En razón del volumen de trabajo y la obligada eficiencia del servicio
público de la justicia, la Corte podrá nombrar más integrantes de los
tribunales, en forma temporal o definitiva; también podrá abrir y cerrar -
por esas mismas razones- nuevas oficinas y órganos adscritos a los
tribunales, en cualquier lugar del país.
En los tribunales mixtos, la Corte podrá dividir funciones por
materia, de manera que se especialicen los servicios de administración de
justicia. Cuando las necesidades del servicio lo impongan, la Corte podrá dividir un tribunal mixto en tribunales especializados.
Cuando la carga de trabajo no amerite abrir otro órgano
jurisdiccional ni judicial, la Corte o el Consejo podrán asignar jueces y
otros servidores itinerantes, para que se trasladen a los lugares donde
deba brindarse el servicio con mayor eficiencia.
Artículo 47.- Quienes laboran en el Poder Judicial se denominan, en
general, "servidores". Sin embargo, cuando esta Ley se refiere a
"funcionarios que administran justicia" ha de entenderse por tales a los
magistrados y jueces; el término "funcionarios" alude a los que, fuera de
los antes mencionados, tengan atribuciones, potestades y responsabilidades
propias, determinadas en esta Ley y por "empleados", a todas las demás
personas que desempeñen puestos, remunerados por el sistema de sueldos.
Las prohibiciones establecidas en esta ley se aplicarán tanto a los
servidores judiciales nombrados en propiedad como a los interinos, salvo
disposición legal en contrario. Cuando esta ley mencione "Corte" habrá de
entenderse Corte Suprema de Justicia o Corte Plena y cuando, en los
códigos procesales, se hable de "Ley Orgánica", sin especificación alguna,
se alude a la presente ley; además, las menciones del "Consejo", deberán
entenderse como Consejo Superior del Poder Judicial."
|