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 Normativa >> Ley 7728 >> Fecha 15/12/1997 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 7728 - Articulo 2
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Artículo 2
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ARTÍCULO 2.- Reforma del título II

Refórmanse los artículos 55, 56 y 59, del título II "De la estructura

y organización de la Corte Suprema de Justicia", de la Ley Orgánica del

Poder Judicial, No. 8, de 29 de noviembre de 1937. Los textos dirán:

"Artículo 55.- La Sala Segunda conocerá:

1.- De los recursos de casación y revisión que procedan, con arreglo

a la ley, en juicios ordinarios o abreviados de familia o de derecho

sucesorio y en juicios universales, o en las ejecuciones de sentencia en

que el recurso no sea del conocimiento de la Sala Primera.

2.- De la tercera instancia rogada en asuntos de la jurisdicción de

trabajo, cuando el recurso tenga cabida de conformidad con la ley.

3.- De las demandas de responsabilidad civil contra los jueces

integrantes de los tribunales colegiados de cualquier materia, excepto los

de trabajo de menor cuantía.

4.- De las cuestiones de competencia que se susciten en asuntos de la

jurisdicción laboral, cuando no corresponda resolverlos a otros tribunales

de esa materia.

5.- De las competencias entre jueces civiles que pertenezcan a la

circunscripción de tribunales colegiados de diferente territorio, en

cualquier clase de asuntos, cuando no corresponda resolver la cuestión a

la Sala Primera.

Artículo 56.- La Sala Tercera conocerá:

1.- De los recursos de casación y revisión en materia penal, que no

sean de competencia del Tribunal de Casación Penal.

2.- De las causas penales contra los miembros de los supremos poderes

y otros funcionarios equiparados.

3.- De los demás asuntos de naturaleza penal que las leyes le

atribuyan."

"Artículo 59.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia:

1.- Informar a los otros Poderes del Estado en los asuntos en que la

Constitución o las leyes determinen que sea consultada, y emitir su

opinión, cuando sea requerida, acerca de los proyectos de reforma a la

legislación codificada o los que afecten la organización o el

funcionamiento del Poder Judicial.

2.- Proponer las reformas legislativas y reglamentarias que juzgue

convenientes para mejorar la administración de justicia.

3.- Aprobar el proyecto de presupuesto del Poder Judicial, el cual,

una vez promulgado por la Asamblea Legislativa, podrá ejecutar por medio

del Consejo.

4.- Nombrar a los miembros propietarios y suplentes del Tribunal

Supremo de Elecciones.

5.- Resolver las competencias que se susciten entre las Salas de la

Corte, excepto lo dispuesto por la ley respecto de la Sala Constitucional.

6.- Designar, en votación secreta, al Presidente y al Vicepresidente

de la Corte, por períodos de cuatro años y de dos años, respectivamente,

quienes podrán ser reelegidos por períodos iguales y, si hubiere que

reponerlos por cualquier causa, la persona nombrada lo será por un nuevo

período completo. En los casos de faltas temporales, se procederá en la

forma que indica el inciso 1) del artículo 32.

7.- Promulgar, por iniciativa propia o a propuesta del Consejo

Superior del Poder Judicial, los reglamentos internos de orden y servicio

que estime pertinentes.

8.- Conocer del recurso de casación y del procedimiento de revisión

de las sentencias dictadas por las Salas Segunda y Tercera, cuando estas

actúan como tribunales de juicio o de única instancia.

9.- Nombrar en propiedad a los miembros del Consejo Superior del

Poder Judicial, los inspectores generales del tribunal de la inspección

judicial, los jueces de casación y los de los tribunales colegiados, el

Fiscal General de la República, el Director y el Subdirector del Organismo

de Investigación Judicial; asimismo, al jefe y al subjefe de la Defensa

Pública.

Cuando se trate de funcionarios nombrados por un período determinado,

la Corte deberá realizar el nuevo nombramiento en la primera sesión

ordinaria de diciembre en que termine el período y los nombrados tomarán

posesión el primer día hábil de enero siguiente.

También le corresponde a la Corte, nombrar a los suplentes de los

funcionarios mencionados en este inciso.

10.- Conocer el informe anual del Consejo Superior del Poder

Judicial.

11.- Avocar el conocimiento y la decisión de los asuntos de

competencia del Consejo Superior del Poder Judicial, cuando así se

disponga en sesión convocada a solicitud de cinco de sus miembros o de su

Presidente, por simple mayoría de la Corte.

Desde que se presenta la solicitud de avocamiento, se suspende la

decisión del asunto por parte del Consejo Superior del Poder Judicial,

mientras la Corte no se pronuncie, sin perjuicio de las medidas cautelares

que disponga la Corte.

La Corte dispondrá de un mes para resolver el asunto que dispuso

avocar ante ella. En tal supuesto, el agotamiento de la vía administrativa

se producirá con la comunicación del acuerdo final de la Corte. Al

disponer el avocamiento, podrá ordenarse suspender los efectos del acuerdo

del Consejo.

12.- Ejercer el régimen disciplinario sobre sus propios miembros y

los del Consejo Superior del Poder Judicial, en la forma dispuesta en esta

Ley.

13.- Establecer los montos para determinar la competencia, en razón

de la cuantía, en todo asunto de carácter patrimonial.

14.- Establecer los montos para determinar la procedencia del recurso

de casación, por votación mínima de dos terceras partes de la totalidad de

los Magistrados. Este monto podrá disminuirse o aumentarse, una vez

transcurrido el plazo aquí fijado, para lo cual previamente se solicitará

al Banco Central de Costa Rica, un informe sobre el índice inflacionario.

Si transcurriere un mes sin haberse recibido el informe, la Corte

prescindirá de él y hará la fijación que corresponda. La fijación que se

realice, tanto en este caso como en el del inciso anterior, regirá un mes

después de su primera publicación en el Boletín Judicial, por un período

mínimo de dos años.

15.- Proponer, a la Asamblea Legislativa, la creación de Despachos

Judiciales en los lugares y las materias que estime necesario para el buen

servicio público.

16.- Refundir dos o más despachos judiciales en uno solo o

dividirlos, trasladarlos de sede, fijarles la respectiva competencia

territorial y por materia, tomando en consideración el mejor servicio

público.

También podrá asignarle competencia especializada a uno o varios

despachos, para que conozcan de determinados asuntos, dentro de una misma

materia, ocurridos en una o varias circunscripciones o en todo el

territorio nacional.

17.- Conocer de las demandas de responsabilidad que se interpongan

contra los Magistrados de las Salas de la Corte.

l8.- Disponer cuáles comisiones de trabajo serán permanentes y

designar a los Magistrados que las integrarán.

19.- Incorporar al presupuesto del Poder Judicial, mediante

modificación interna, todo el dinero que pueda percibir por liquidación o

inejecución de contratos, intereses, daños y perjuicios, y por el cobro de

los servicios de fotocopiado de documentos, microfilmación y similares.

Este dinero será depositado en las cuentas bancarias del Poder Judicial.

20.- Fijar los días y las horas de servicio de las oficinas

judiciales y publicar el aviso respectivo en el Boletín Judicial.

21.- Emitir las directrices sobre los alcances de las normas, cuando

se estime necesario para hacer efectivo el principio constitucional de

justicia pronta y cumplida.

22.- Las demás que señalan la Constitución Política y las leyes."

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