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 Normativa >> Ley 7728 >> Fecha 15/12/1997 >> Articulo 4
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Normativa - Ley 7728 - Articulo 4
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Artículo 4
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ARTÍCULO 4.- Reformas del título IV

Refórmanse los artículos 92, 93, 94, 96, 101 y 102 del Capítulo I que

se llamará "De los tribunales colegiados"; los artículos 103, 104, 107,

108, 110, 111, 112 del Capítulo II, que se llamará "De los juzgados de

primera instancia y penales", los artículos 114, 115, 116, 117, 118, 119,

120, 121, 122 del Capítulo III, que se denominará "De los juzgados de

menor cuantía y contravencionales", y los artículos 125, 126, 127, 128 y

129 del Capítulo V, que se denominará "De los jueces tramitadores", todos

del Título IV, que en adelante se denominará "De los tribunales colegiados

y juzgados" de la Ley Orgánica del Poder Judicial, No. 8, de 29 de

noviembre de 1937. Los textos dirán:

"Capítulo I

De los tribunales colegiados

Artículo 92.- Existirán tribunales colegiados de casación, civiles,

penales de juicio, de lo contencioso-administrativo y civil de hacienda,

de familia, de trabajo, agrarios, penales juveniles, así como otros que

determine la ley.

Los tribunales podrán ser mixtos, cuando lo justifique el número de

asuntos que deban conocer.

Artículo 93.- El Tribunal de Casación Penal conocerá:

1.- Del recurso de casación y el procedimiento de revisión, en

asuntos de conocimiento del tribunal de juicio integrado por un juez.

2.- En apelación, de las resoluciones que dicten los jueces del

tribunal de juicio, cuando la ley acuerde la procedencia del recurso.

3.- De las apelaciones en asuntos de migración y extranjería que la

ley establezca.

4.- De los impedimentos, las excusas y las recusaciones, de sus

integrantes propietarios y suplentes.

5.- De los conflictos de competencia que no deban ser resueltos por

los tribunales de juicio.

6.- De los conflictos suscitados entre juzgados contravencionales y

tribunales de juicio.

7.- De los demás asuntos que se determinen por ley.

Artículo 94.- Los miembros del Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía

deberán reunir los mismos requisitos que el juez de menor cuantía. Para

ser miembro de los demás tribunales colegiados se requiere:

1.- Ser costarricense en ejercicio de los derechos ciudadanos.

2.- Tener al menos treinta años de edad.

3.- Poseer el título de abogado, legalmente reconocido en Costa Rica,

y haber ejercido esta profesión durante seis años, salvo en los casos en

que se trate de funcionarios judiciales, con práctica judicial de tres

años como mínimo."

"Artículo 96.- Los tribunales penales de juicio estarán conformados

al menos por cuatro jueces y se integrarán, en cada caso, con tres de

ellos, para conocer de los siguientes asuntos:

1.- De la fase de juicio, en los procesos seguidos contra personas

que a la fecha de los hechos pertenecieron a los Supremos Poderes del

Estado, o fueron por delitos sancionados con más de cinco años de prisión,

salvo que corresponda el procedimiento abreviado.

2.- De la fase de juicio, en procesos contra funcionarios

equiparados, pero que en el momento del juzgamiento no ostentan esos

cargos.

3.- Del proceso por delitos de injurias y calumnias realizados por

los medios de comunicación colectiva. En tal caso, el tribunal nombrará a

uno de sus miembros para que ejecute los actos preliminares al juicio.

4.- De los impedimentos, las excusas y las recusaciones, de los

jueces propietarios y suplentes.

5.- De los demás asuntos que se determinen por ley."

"Artículo 101.- Los tribunales estarán integrados por el número de

jueces necesario para el servicio público bueno y eficiente. En los

conformados por más de un juez, sus integrantes elegirán, internamente, a

quien se desempeñará como coordinador por un período de cuatro años, podrá

ser reelegido y tendrá las funciones que le señalen la ley y la Corte

Plena. A falta de acuerdo interno de elección, luego de realizadas cinco

votaciones, la Corte Plena designará al coordinador.

Los tribunales podrán tener competencia y jurisdicción en dos o más

cantones de diferentes provincias, en una o en varias provincias y aun en

todo el territorio nacional. El Consejo Superior del Poder Judicial

regulará la distribución de los asuntos, por razón de la materia o

territorio, entre los tribunales, para equiparar el trabajo, con el objeto

de mejorar el servicio y obtener el resultado más eficiente.

Las reglas relativas al funcionamiento propio de los tribunales

colegiados serán aplicables, en lo que corresponda, a todos los demás

tribunales.

Para ser juez de casación se requiere:

1.- Ser costarricense en ejercicio de sus derechos ciudadanos.

2.- Tener al menos treinta y cinco años de edad.

3.- Poseer el título de abogado, legalmente reconocido en el país, y

haber ejercido la profesión durante diez años, salvo que se trate de

funcionarios judiciales con práctica judicial mínima de cinco años. Estos

jueces devengarán un salario mayor que los demás jueces del tribunal

colegiado.

Artículo 102.- Los conflictos de competencia entre juzgados civiles,

agrarios, penales, penales juveniles, de trabajo, familia, contencioso-

administrativo, civiles de hacienda y otros, se resolverán según las

siguientes reglas:

Los conflictos según la materia y dentro de un mismo territorio serán

conocidos por el Tribunal Colegiado respectivo.

Si los juzgados pertenecieren a tribunales colegiados de diferentes

territorios, le corresponde resolver al Tribunal de Casación respectivo o,

de no existir este último, a la Sala de la Corte pertinente.

Si son juzgados de diferente materia, sean o no de un mismo

territorio, le corresponde al Tribunal de Casación respectivo o, de no

existir este último, a la Sala de la Corte de la materia a la que

pertenezca el órgano ante el cual se presentó el asunto o se previno en su

conocimiento, excepto que existan otras disposiciones en la ley.

Capítulo II

De los juzgados de primera instancia y penales

Artículo 103.- Habrá juzgados civiles, penales, penales juveniles, de

lo contencioso-administrativo y civiles de hacienda, de familia, de

trabajo, agrarios, de ejecución de la pena y los que determine la ley.

Artículo 104.- Los juzgados podrán ser mixtos, cuando lo justifique

el número de asuntos que deban conocer."

"Artículo 107.- Corresponde al juez penal conocer de los actos

jurisdiccionales de los procedimientos preparatorio e intermedio, así como

del recurso de apelación en materia contravencional.

Se procurará que un mismo funcionario no asuma ambas etapas en un

solo proceso, salvo que, por la cantidad de asuntos de los que conoce, el

despacho esté integrado por un solo juez.

Artículo 108.- La Corte podrá designar juzgados y tribunales penales

de turno extraordinario, para que presten servicio luego de la jornada

ordinaria, en días de asueto, feriados y de vacaciones generales."

"Artículo 110.- Los juzgados de lo contencioso-administrativo y civil

de hacienda conocerán:

1.- De los juicios contencioso-administrativos que se promuevan con

el objeto de proteger a toda persona en el ejercicio de sus derechos

administrativos, cuando estos sean lesionados por disposiciones

definitivas de cualquier naturaleza, dictadas por el Poder Ejecutivo o sus

funcionarios, las municipalidades y toda institución estatal, autónoma o

semiautónoma, actuando como personas de derecho público y en uso de

facultades regladas.

2.- De los juicios ordinarios no comprendidos en el inciso anterior,

en que sean parte o tengan interés directo, el Estado, sus bancos y demás

instituciones, así como las empresas de economía mixta, aun cuando tales

juicios se relacionen con juicios universales.

3.- De todos los otros asuntos en que sean parte o tengan interés

directo el Estado, sus bancos y demás instituciones, así como las empresas

de economía mixta, aun cuando tales juicios guarden relación con juicios

universales, salvo los casos en que, por norma expresa, correspondan ser

conocidos por un juzgado civil de hacienda de asuntos sumarios.

4.- De todos los litigios que se establezcan contra las

municipalidades y juntas de educación, siempre que al asunto, por su

cuantía, no le corresponda ser conocido en un juzgado civil de hacienda de

asuntos sumarios.

5.- De todos los asuntos referentes a denuncios de minas, tierras

baldías, ventas judiciales y otros de índole administrativa con

tramitación judicial, en que sean parte o tengan interés directo el

Estado, sus bancos, sus instituciones, o empresas de economía mixta, salvo

que leyes especiales dispongan lo contrario. Si sobreviniere contención,

el mismo juez tendrá competencia para conocer de ella y decidir lo que

proceda, sea sumariamente, o en la vía ordinaria.

6.- En grado, de las resoluciones que dicten los juzgados civiles de

hacienda de asuntos sumarios.

7.- De los conflictos de competencia entre juzgados civiles de

hacienda de asuntos sumarios.

8.- De los demás asuntos que determine la ley.

Artículo 111.- Los juzgados penales juveniles conocerán:

1.- En instancia, de las acusaciones atribuidas a menores de edad por

la comisión o la participación en delitos o contravenciones. También

conocerá de las causas penales seguidas contra mayores de edad, siempre

que el hecho haya ocurrido durante su minoridad.

2.- En instancia, de las acusaciones atribuidas a menores de edad,

aun cuando estos adquieran la mayoría de edad.

3.- Decidir sobre cualquier medida cautelar que restrinja un derecho

fundamental del acusado menor de edad.

4.- Aprobar la conciliación, la suspensión de procedimientos, la

aplicación del criterio de oportunidad y cualesquiera otras medidas

procesales definitorias del procedimiento.

5.- Decidir las sanciones aplicables a los menores, conforme los

principios generales que informan la materia.

6.- Cualquier otra función que le otorgue la ley.

Artículo 112.- Los juzgados de ejecución de la pena conocerán:

1.- De las fijaciones de pena y las medidas de seguridad posteriores

a la aplicada por el tribunal de sentencia.

2.- De las incidencias y los incidentes formulados en relación con

las medidas de control y vigilancia, durante la etapa de ejecución.

3.- De la extinción, la sustitución o la modificación de las penas

privativas de libertad y de las medidas de seguridad impuestas.

4.- De los incidentes de ejecución, las peticiones, las quejas y los

recursos interpuestos por las partes, en esta etapa del proceso.

5.- De los demás asuntos que la ley establezca."

"Capítulo III

De los juzgados de menor cuantía y contravencionales

Artículo 114.- Existirá el número de juzgados de menor cuantía, de

asuntos sumarios y contravencionales que se requieran para garantizar la

eficiencia y el buen servicio.

La Corte les fijará a estos juzgados su competencia territorial, por

materia y cuantía, así como la sede.

La determinación de la cuantía se revisará cada dos años, para lo

cual, previamente, se solicitará al Banco Central de Costa Rica un informe

sobre el índice inflacionario. Transcurrido un mes sin recibir este

informe, se prescindirá de él y se realizará la fijación correspondiente,

que regirá un mes después de su primera publicación en el Boletín

Judicial.

Artículo 115.- En materia civil, los juzgados de menor cuantía

conocerán:

1.- De los juicios ejecutivos de menor cuantía, excepto de los que

correspondan a los juzgados civiles de hacienda de asuntos sumarios.

2.- Con la misma excepción del inciso anterior, de todo lo relativo

a la aplicación de la Ley de Inquilinato, salvo en procesos ordinarios y

abreviados de mayor cuantía.

3.- De toda diligencia de pago por consignación. Si surgiere

contención sobre la validez o eficacia del pago, el negocio continuará

radicado en el despacho al que corresponda, conforme a la cuantía.

4.- De los demás asuntos cuya cuantía no exceda de la establecida por

la Corte como máxima, siempre que el asunto no corresponda a un despacho

de lo contencioso-administrativo y civil de hacienda.

Artículo 116.- En materia de trabajo, los juzgados de menor cuantía

conocerán de los procesos ordinarios de trabajo, cuyo monto no exceda de

la suma fijada por la Corte y de todas las infracciones a la legislación

laboral; ello sin perjuicio de lo dispuesto por ley respecto de los

tribunales colegiados de trabajo de menor cuantía.

Artículo 117.- En materia penal, los juzgados contravencionales

conocerán:

1.- De las contravenciones establecidas en el Código Penal.

2.- De las faltas de policía y de toda clase de contravenciones y

simples infracciones previstas en leyes especiales, excepto las de

carácter laboral.

3.- De los demás asuntos que indique la ley.

Artículo 118.- En las circunscripciones en las cuales no exista

juzgado penal, el juez contravencional podrá realizar -en casos urgentes-

los actos jurisdiccionales del procedimiento preparatorio y, de inmediato

y por cualquier medio, lo comunicará al juzgado penal. En esos eventuales

supuestos, el juez contravencional actúa por delegación y, el juez penal,

deberá tomar las disposiciones necesarias para esa delegación y respecto

del control de las actuaciones; también, de ser necesario, podrá

dirigirlas personalmente.

La Corte establecerá cuáles juzgados contravencionales tendrán el

recargo de competencia referido en el párrafo anterior.

Artículo 119.- Los juzgados civiles de hacienda de asuntos sumarios

conocerán:

1.- De los juicios ejecutivos de cualquier cuantía en los que se

ejerciten acciones a favor del Estado o sus instituciones o en contra de

ellos.

2.- De todo lo relativo a la aplicación de la Ley General de

Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, en acciones promovidas por las partes

indicadas en el inciso anterior o contra ellas. De esta disposición se

exceptúan los procesos ordinarios o abreviados.

3.- De las medidas cautelares o actividad judicial no contenciosa,

relacionadas con los procesos referidos en los incisos anteriores.

4.- De los demás asuntos distintos de procesos, ordinarios o

abreviados, promovidos por el Estado o sus instituciones o en contra de

ellos y cuya cuantía no exceda la establecida por la Corte.

En los procesos aludidos en los incisos 1), 2) y 3), la competencia

se limitará a las jurisdicciones de los Circuitos Judiciales Primero y

Segundo de San José; en consecuencia, los demás despachos civiles del país

podrán conocer de ellos, atendiendo a las reglas de competencia por el

territorio del Código Procesal Civil. Se exceptúan de esta limitación, los

casos en que el Estado o sus instituciones sean parte demandada, pues en

ellos, como en el supuesto del inciso 4), el juzgado de los referidos

circuitos tendrá competencia nacional.

Artículo 120.- Los juzgados de pensiones alimentarias, conocerán:

1.- De todos los asuntos regulados por la Ley de Pensiones

Alimentarias.

2.- De los demás asuntos que determine la ley.

Artículo 121.- En materia de tránsito, los juzgados

contravencionales, conocerán:

1.- De las infracciones de tránsito.

2.- De los demás asuntos que determine la ley.

Artículo 122.- En los cantones donde existan varios juzgados de menor

cuantía o contravencionales, la Corte Suprema de Justicia podrá establecer

los que puedan atender también asuntos civiles y otros asuntos de diversas

materias."

"Capítulo V

De los jueces tramitadores

Artículo 125.- Los tribunales tendrán jueces tramitadores, cuando lo

requieran el buen servicio y lo acuerde la Corte.

Artículo 126.- Corresponde a los jueces tramitadores:

1.- Tramitar y diligenciar todos los asuntos del despacho, con

independencia funcional y responsabilidad propia.

2.- Consignar en los autos todas las certificaciones y constancias

referentes a las actuaciones judiciales.

3.- Extender certificaciones.

4.- Expedir los suplicatorios, los exhortos y los mandamientos.

5.- Notificar a los interesados que concurran al despacho, las

respectivas resoluciones, cuando corresponda.

6.- Firmar la razón de recibido de los escritos, los documentos y las

copias que sean presentadas al despacho. Esta atribución podrá ser

delegada en otros servidores.

7.- Llevar la contabilidad de los depósitos judiciales, con todas las

obligaciones inherentes al cargo, en los despachos donde no exista

contador, o no se haya organizado una oficina centralizada de tesorería.

8.- Vigilar porque los servidores subalternos cumplan a cabalidad con

todos sus deberes y obligaciones, para obtener la mayor eficiencia.

9.- Cumplir las otras obligaciones inherentes al ejercicio del cargo

y las demás que señale la ley o le atribuya la Corte.

Artículo 127.- Los jueces tramitadores deben reunir los mismos

requisitos del juez, de acuerdo con la categoría que corresponda en el

despacho de que se trate.

Artículo 128.- La Corte Suprema de Justicia podrá establecer,

mediante acuerdo que se publicará en el Boletín Judicial, otras funciones

que deben realizar los jueces tramitadores, según la materia y la cuantía

de los asuntos.

Artículo 129.- En los tribunales que no cuenten con un juez

tramitador, algunas de las funciones a él atribuidas podrán ser cumplidas

por uno de los miembros del personal auxiliar, según lo determine la Corte

o el Consejo."

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